Reglamento [Reg_LFCine]

Artículo 10 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Cinematografía

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Cinematografía (Reg_LFCine)

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Artículo 10

CAPÍTULO II - DE LA PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA

Artículo 10. Se entiende por productor de la película, aquella persona comprendida en el supuesto señalado en el artículo 13 de la Ley.

El nombre o razón social del productor de una película aparecerá en los créditos de la misma, según los usos y costumbres establecidos en la industria cinematográfica, sin perjuicio de acreditar ante la autoridad competente que lo requiera, de manera fehaciente e indubitable, el carácter con que se ostenta.

Se reputa como titular de los derechos de explotación de una película al productor o cualquier otro titular debidamente acreditado.

Para los efectos de este Reglamento, la calidad de titular debidamente acreditado se le reconocerá a la persona a quien el titular ceda los derechos patrimoniales o cualquier otra persona que posea los derechos de una película y le hubiese transferido dichos derechos, en forma exclusiva o no.

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