"Hay quienes recaen al llegar a la cima de una montaña, al terminar su obra maestra, al afeitarse sin un solo tajito ..."
Julio Cortázar

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Ley Federal De Cinematografía (LFC)

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Ley Federal De Cinematografía

La ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1992. El texto consultado incorpora la última reforma legislativa publicada el 22 de marzo de 2021 y la declaratoria de invalidez de la Suprema Corte publicada el 19 de agosto de 2025, notificada al Congreso el 1 de septiembre de 2025. La declaratoria constitucional impacta reglas del artículo 8 relacionadas con doblaje y subtitulaje. Para casos de exhibición debe revisarse el texto vigente, la clasificación administrativa y los criterios actualizados de la autoridad competente.

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Resumen de la ley

La Ley Federal de Cinematografía regula el fomento, producción, distribución, comercialización, exhibición, clasificación, preservación y desarrollo de la cinematografía en México. Reconoce al cine como actividad cultural, artística, educativa y social, y establece reglas para proteger la libertad de producción, promover cine nacional, conservar obras cinematográficas y ordenar su exhibición pública.

La ley distribuye atribuciones entre autoridades culturales y de gobernación, regula producción nacional y coproducción, distribución, exhibición, cuotas de pantalla, autorización y clasificación de películas, Cineteca Nacional, incentivos, verificación, sanciones y recurso de revisión.

Producción, coproducción, distribución y exhibición cinematográfica. Libertad de producción y respeto a derechos de autor. Películas nacionales y coproducciones internacionales. Cuota de exhibición para cine nacional. Autorización y clasificación de películas. Cineteca Nacional, preservación y depósito de copias. Fomento, estímulos e incentivos a la cinematografía. Verificación, sanciones y recurso de revisión.

Lo esencial

Qué regula

Regula la industria cinematográfica nacional, incluyendo producción, coproducción, distribución, comercialización y exhibición de películas. También regula la clasificación de contenidos para exhibición pública, la autorización correspondiente, la preservación de copias, el depósito ante la Cineteca Nacional y medidas de fomento.

Además establece reglas sobre competencia económica en distribución y exhibición, porcentajes mínimos de tiempo de pantalla para cine nacional, informes a la Secretaría de Gobernación, funciones de la Secretaría de Cultura, INDAUTOR, Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, visitas de verificación, sanciones administrativas y medios de defensa.

A quién aplica

Aplica a productores, coproductores, distribuidores, comercializadores, exhibidores, titulares de derechos, salas de cine, autoridades culturales, autoridades de clasificación, Cineteca Nacional, INDAUTOR y personas físicas o morales que participen en la industria cinematográfica.

También incide en audiencias, personas menores de edad, autores, artistas intérpretes, trabajadores de producción, competidores del mercado cinematográfico y autoridades encargadas de verificar exhibiciones públicas.

Materias principales

  • Producción, coproducción, distribución y exhibición cinematográfica.
  • Libertad de producción y respeto a derechos de autor.
  • Películas nacionales y coproducciones internacionales.
  • Cuota de exhibición para cine nacional.
  • Autorización y clasificación de películas.
  • Cineteca Nacional, preservación y depósito de copias.
  • Fomento, estímulos e incentivos a la cinematografía.
  • Verificación, sanciones y recurso de revisión.

Derechos principales

  • Libertad de realizar y producir películas, sin censura previa fuera de las reglas constitucionales y legales.
  • Derecho de titulares de derechos a explotar obras conforme a la ley de derechos de autor.
  • Derecho de audiencias a contar con clasificación clara para acceso a contenidos.
  • Derecho de productores nacionales a medidas de fomento y a la cuota legal de exhibición.
  • Derecho de participantes de la industria a condiciones de competencia y a impugnar sanciones.
  • Derecho a preservación del patrimonio cinematográfico nacional.

Aplicación práctica

Autoridades relacionadas

  • Secretaría de Cultura: impulsa fomento, preservación y políticas culturales cinematográficas.
  • Instituto Nacional del Derecho de Autor: interviene en aspectos vinculados con derechos de autor y registros.
  • Secretaría de Gobernación: ejerce atribuciones de autorización, clasificación, verificación y sanción mediante el área competente.
  • Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía: participa en clasificación y autorización de películas.
  • Cineteca Nacional: conserva, preserva y recibe materiales cinematográficos conforme a la ley.
  • Autoridades de competencia económica: pueden intervenir ante prácticas anticompetitivas relacionadas con distribución o exhibición.
  • Tribunales y autoridades administrativas: conocen medios de defensa y controversias aplicables.

Obligaciones principales

  • Productores deben cumplir disposiciones laborales, derechos de autor, derechos de intérpretes y reglas de producción.
  • Distribuidores y exhibidores deben observar reglas de competencia, contratación y disponibilidad de películas.
  • Exhibidores deben respetar cuotas de pantalla, autorizaciones y clasificación de películas.
  • Titulares y productores deben cumplir obligaciones de depósito o entrega de copias para preservación cuando proceda.
  • Personas verificadas deben permitir inspecciones y atender requerimientos de la autoridad.
  • Las autoridades deben clasificar, autorizar, verificar y sancionar con fundamento en la ley.

Trámites, procedimientos o acciones relacionadas

  • Autorización y clasificación de películas para exhibición pública.
  • Registro o reconocimiento de película nacional y coproducción.
  • Informes de productores, distribuidores o exhibidores a la autoridad competente.
  • Depósito o entrega de copias a la Cineteca Nacional.
  • Solicitud o aplicación de estímulos e incentivos de fomento cinematográfico.
  • Visitas de verificación a salas, distribuidores o exhibidores.
  • Procedimientos administrativos sancionadores.
  • Recurso de revisión contra resoluciones administrativas.

Sanciones o consecuencias

La ley prevé apercibimientos, multas, retiro de medidas, clausura temporal o definitiva y otras medidas administrativas según la infracción. La Secretaría de Cultura puede sancionar incumplimientos relacionados con preservación y depósito; la Secretaría de Gobernación puede sancionar infracciones sobre autorización, clasificación, exhibición y otras obligaciones.

Las multas pueden incrementarse por reincidencia. La exhibición sin autorización, el incumplimiento de clasificación, la negativa a verificación, la omisión de informes o la violación de cuotas y obligaciones de preservación pueden generar procedimientos administrativos, sanciones y medios de defensa.

Definiciones importantes

  • Película cinematográfica: obra audiovisual fijada en soporte material o digital para exhibición o explotación.
  • Industria cinematográfica nacional: conjunto de actividades de producción, distribución, comercialización y exhibición realizadas en México.
  • Película nacional: obra que cumple criterios de producción, participación o coproducción previstos por la ley.
  • Productor: persona física o moral responsable de la realización de una película.
  • Distribuidor: persona que adquiere derechos para comercializar o poner películas a disposición de exhibidores.
  • Exhibidor: persona que presenta películas al público en salas o espacios autorizados.
  • Clasificación: determinación administrativa sobre edad o condiciones de acceso del público a una película.
Consulta guiada

Explora a detalle

Artículos clave
  • Artículo 1: define el objeto de la ley.
  • Artículo 2: protege la libertad de realizar y producir películas.
  • Artículos 3 a 6: reconocen la industria y valor cultural de la cinematografía.
  • Artículos 7 y 8: regulan película nacional y versión de exhibición.
  • Artículos 10 a 12: establecen obligaciones de productores e informes.
  • Artículos 13 a 17: regulan producción, coproducción, distribución y competencia.
  • Artículo 19: fija la cuota de tiempo de pantalla para cine nacional.
  • Artículos 24 a 26: regulan autorización y clasificación.
  • Artículos 39 y 40: regulan preservación y Cineteca Nacional.
  • Artículos 41 a 44: distribuyen competencias y verificación.
  • Artículos 53 a 58: regulan sanciones y recurso de revisión.
Mapa de temas
  • Disposiciones generales: objeto, libertad de producción, valor cultural y ámbito de aplicación.
  • Producción nacional: criterios de nacionalidad, productores, coproducción y derechos.
  • Distribución y comercialización: reglas de competencia, informes y contratación.
  • Exhibición: cuotas de pantalla, estreno, disponibilidad y condiciones de acceso.
  • Clasificación: autorizaciones, categorías, restricciones y facultades de Gobernación.
  • Fomento y preservación: incentivos, Cineteca Nacional, depósito y conservación de copias.
  • Autoridades: Secretaría de Cultura, INDAUTOR, Secretaría de Gobernación y verificación.
  • Sanciones y defensa: medidas, multas, clausuras, observaciones y recurso de revisión.
Plazos importantes
  • Las películas nacionales deben estrenarse en salas por al menos una semana dentro de los seis meses siguientes a su inscripción, cuando estén disponibles para exhibición.
  • En visitas de verificación, la persona interesada puede formular observaciones y ofrecer pruebas dentro de 10 días hábiles.
  • Cuando se ordena retiro de medidas de seguridad por cumplimiento, la autoridad debe resolver dentro de 10 días hábiles.
  • El recurso de revisión debe interponerse dentro de 15 días hábiles.
  • El texto vigente incorpora la declaratoria de invalidez publicada el 19 de agosto de 2025, notificada al Congreso el 1 de septiembre de 2025, relacionada con reglas de doblaje y subtitulaje del artículo 8.

Preguntas frecuentes

¿La ley permite censura previa de películas?

No. La ley reconoce la libertad de realizar y producir películas, aunque la exhibición pública requiere autorización y clasificación conforme a reglas legales.

¿Qué es una película nacional?

Es una película que cumple los criterios de producción, participación mexicana o coproducción previstos por la ley para recibir ese reconocimiento.

¿Existe una cuota para cine mexicano?

Sí. La ley establece un porcentaje mínimo de tiempo de exhibición para películas nacionales y reglas de estreno cuando estén disponibles.

¿Quién clasifica las películas?

La Secretaría de Gobernación, mediante el área competente, autoriza y clasifica películas para exhibición pública.

¿Qué pasa si una sala incumple la clasificación?

Puede enfrentar medidas administrativas, apercibimientos, multas, clausura u otras consecuencias previstas por la ley.

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Ley Federal De Cinematografía

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LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1992

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF

Declaratoria de inconstitucionalidad de artículos por Sentencia de la SCJN publicada en el DOF y notificado el Engrose de la Sentencia para efectos legales el

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFIA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Denominación del Capítulo reformada DOF

Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y regirán en todo el territorio nacional.

El objeto de la presente Ley es promover la producción, distribución, comercialización y exhibición de películas, así como su rescate y preservación, procurando siempre el estudio y atención de los asuntos relativos a la integración, fomento y desarrollo de la industria cinematográfica nacional.

Citado por 0 leyes

Artículo 2o.- Es inviolable la libertad de realizar y producir películas.

Citado por 0 leyes

Artículo 3o.- Se entiende por industria cinematográfica nacional al conjunto de personas físicas o morales cuya actividad habitual o transitoria sea la creación, realización, producción, distribución, exhibición, comercialización, fomento, rescate y preservación de las películas cinematográficas.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 4o.- La industria cinematográfica nacional por su sentido social, es un vehículo de expresión artística y educativa, y constituye una actividad cultural primordial, sin menoscabo del aspecto comercial que le es característico. Corresponde al Poder Ejecutivo Federal la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.

Las entidades federativas y los municipios podrán coadyuvar en el desarrollo y promoción de la industria cinematográfica, por sí o mediante convenios con la Autoridad Federal competente.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 5o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por película a la obra cinematográfica que contenga una serie de imágenes asociadas, plasmadas en un material sensible idóneo, con o sin sonorización incorporada, con sensación de movimiento, producto de un guión y de un esfuerzo coordinado de dirección, cuyos fines primarios son de proyección en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces y/o su reproducción para venta o renta.

Comprenderá a las nacionales y extranjeras, de largo, medio y cortometraje, en cualquier formato o modalidad.

Su transmisión o emisión a través de un medio electrónico digital o cualquier otro conocido o por conocer, serán reguladas por las leyes de la materia.

Artículo reformado DOF ,

Citado por 0 leyes

Artículo 6o.- La película cinematográfica y su negativo son una obra cultural y artística, única e irremplazable y, por lo tanto debe ser preservada y rescatada en su forma y concepción originales, independientemente de su nacionalidad y del soporte o formato que se emplee para su exhibición o comercialización.

Artículo reformado DOF ,

Citado por 0 leyes

Artículo 7o.- Para los efectos de esta Ley se consideran de producción nacional, las películas que cumplan con los requisitos siguientes:

  1. Haber sido realizadas por personas físicas o morales mexicanas; o
  2. Haberse realizado en el marco de los acuerdos internacionales o los convenios de coproducción suscritos por el gobierno mexicano, con otros países u organismos internacionales.
Citado por 0 leyes

Artículo 8o.- Las películas serán exhibidas al público en su versión original y subtituladas al español, en los términos que establezca el Reglamento. [Las clasificadas para público infantil y los documentales educativos] podrán exhibirse dobladas, pero siempre subtituladas en español.

Artículo reformado DOF

Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Declaratoria General de Inconstitucionalidad publicada en el DOF y notificado el Engrose de la Sentencia para efectos legales el (En la porción normativa “Las clasificadas para público infantil y los documentales educativos”)

Citado por 0 leyes

Artículo 9o.- Para efectos de esta Ley se entiende como titular de los derechos de explotación de la obra cinematográfica, al productor, o licenciatario debidamente acreditado, sin que ello afecte los derechos de autor irrenunciables que corresponden a los escritores, compositores y directores, así como a los artistas, intérpretes o ejecutantes que hayan participado en ella. En tal virtud, unos u otros, conjunta o separadamente, podrán ejercer acciones ante las autoridades competentes, para la defensa de sus respectivos derechos en los términos de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 10.- Quienes produzcan películas cinematográficas, en cualquier forma, medio conocido o por conocer, deberán comprobar que dichas producciones cumplen fehacientemente con las leyes vigentes en materia laboral, de derechos de autor y derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, en caso contrario serán sujetos a las sanciones correspondientes.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 11.- Toda persona podrá participar en una o varias de las actividades de la industria cinematográfica, en sus ramas de producción, distribución, exhibición y comercialización de películas, así como en las áreas de servicios, talleres, laboratorios o estudios cinematográficos.

Los integrantes de la industria cinematográfica se abstendrán de realizar todo acto que impida el libre proceso de competencia y de concurrencia en la producción, procesamiento, distribución, exhibición y comercialización de películas cinematográficas.

La Comisión Federal de Competencia investigará, resolverá y sancionará, de oficio o a petición de parte, toda práctica monopólica o concentración que ocurra dentro de la industria cinematográfica nacional, sin perjuicio de lo que establece esta Ley.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 12.- Los productores, distribuidores y exhibidores, deberán rendir los informes que les requiera la , en términos del cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo reformado DOF

CAPITULO II

De la producción cinematográfica

Denominación del Capítulo reformada DOF (reubicado)

Artículo 13.- Para los efectos de esta Ley se entiende por productor a la persona física o moral que tiene la iniciativa, la coordinación y responsabilidad de la realización de una película cinematográfica, y que asume el patrocinio de la misma. En caso de duda se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Derecho de Autor.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 14.- La producción cinematográfica nacional constituye una actividad de interés social, sin menoscabo de su carácter industrial y comercial, por expresar la cultura mexicana y contribuir a fortalecer los vínculos de identidad nacional entre los diferentes grupos que la conforman. Por tanto, el Estado fomentará su desarrollo para cumplir su función de fortalecer la composición pluricultural de la nación mexicana, mediante los apoyos e incentivos que la Ley señale.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 15.- Se entenderá por película cinematográfica realizada en coproducción, aquella en cuya producción intervengan dos o más personas físicas o morales.

Se considerará como coproducción internacional la producción que se realice entre una o más personas extranjeras con la intervención de una o varias personas mexicanas, bajo los acuerdos o convenios internacionales que en esta materia estén suscritos por México.

Cuando no se tenga convenio o acuerdo, el contrato de coproducción deberá contener los requisitos que determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo reformado DOF

CAPITULO III

De la distribución

Denominación del Capítulo reformada DOF (reubicado)

Artículo 16.- Se entiende por distribución cinematográfica a la actividad de intermediación cuyo fin es poner a disposición de los exhibidores o comercializadores, las películas cinematográficas producidas en México o en el extranjero, para su proyección, reproducción, exhibición o comercialización, en cualquier forma o medio conocido o por conocer.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 17.- Los distribuidores no podrán condicionar o restringir el suministro de películas a los exhibidores y comercializadores, sin causa justificada, ni tampoco condicionarlos a la adquisición, venta, arrendamiento o cualquier otra forma de explotación, de una u otras películas de la misma distribuidora o licenciataria. En caso contrario se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo adicionado DOF

CAPITULO IV

De la exhibición y comercialización

Denominación del Capítulo reformada DOF (reubicado)

Artículo 18.- Para los efectos de esta Ley se entiende por explotación mercantil de películas, la acción que reditúa un beneficio económico derivado de:

    I- La exhibición en salas cinematográficas, videosalas, transportes públicos, o cualquier otro lugar abierto o cerrado en que pueda efectuarse la misma, sin importar el soporte, formato o sistema conocido o por conocer, y que la haga accesible al público.
    II- La transmisión o emisión en sistema abierto, cerrado, directo, por hilo o sin hilo, electrónico o digital, efectuada a través de cualquier sistema o medio de comunicación conocido o por conocer, cuya regulación se regirá por las leyes y reglamentos de la materia.
    III- La comercialización mediante reproducción de ejemplares incorporados en videograma, disco compacto o láser, así como cualquier otro sistema de duplicación para su venta o alquiler.
    IV- La que se efectúe a través de medios o mecanismos que permitan capturar la película mediante un dispositivo de vinculación para navegación por el ciberespacio, o cualquier red similar para hacerla accesible en una pantalla de computación, dentro del sistema de interacción, realidad virtual o cualquier otro medio conocido o por conocer, en los términos que establezcan las leyes de la materia.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 19.- Los exhibidores reservarán el diez por ciento del tiempo total de exhibición, para la proyección de películas nacionales en sus respectivas salas cinematográficas, salvo lo dispuesto en los tratados internacionales en los cuales México no haya hecho reservas de tiempo de pantalla.

Toda película nacional se estrenará en salas por un período no inferior a una semana, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que sea inscrita en el Registro Público correspondiente, siempre que esté disponible en los términos que establezca el Reglamento.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 20.- Los precios por la exhibición pública serán fijados libremente. Su regulación es de carácter federal.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 21.- La exhibición pública de una película cinematográfica en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces, y su comercialización, incluida la renta o venta no deberá ser objeto de mutilación, censura o cortes por parte del distribuidor o exhibidor, salvo que medie la previa autorización del titular de los derechos de autor.

Las que se transmitan por televisión se sujetarán a las leyes de la materia.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 22.- Los servicios técnicos de copiado o reproducción de matrices de obras cinematográficas que se destinen para explotación comercial en el mercado mexicano, deberán procesarse en laboratorios instalados en la República Mexicana con excepción de las películas extranjeras que no excedan de seis copias para su comercialización, salvo las disposiciones contenidas en convenios o tratados internacionales.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 23.- Con el fin de conservar la identidad lingüística nacional, el doblaje de películas extranjeras se realizará en la República Mexicana, con personal y actores mexicanos o extranjeros residentes en el país, salvo las disposiciones contenidas en convenios o tratados internacionales, y en los precisos términos del Artículo 8o. de esta Ley.

Artículo adicionado DOF

CAPITULO V

De la clasificación

Capítulo adicionado DOF

Artículo 24.- Previamente a la exhibición, distribución y comercialización de las películas, éstas deberán someterse a la autorización y clasificación correspondiente, ante la autoridad competente, de conformidad a lo que establezca el Reglamento.

Las que se transmitan por televisión o cualquier otro medio conocido o por conocer, se sujetarán a las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 25.- Las películas se clasificarán de la siguiente manera:

    I- "AA": Películas para todo público que tengan además atractivo infantil y sean comprensibles para niños menores de siete años de edad.
    II- "A": Películas para todo público.
    III- "B": Películas para adolescentes de doce años en adelante.
    IV- "C": Películas para adultos de dieciocho años en adelante.
    V- "D": Películas para adultos, con sexo explícito, lenguaje procaz, o alto grado de violencia.
    Vas clasificaciones "AA", "A" y "B" son de carácter informativo, y sólo las clasificaciones "C" y "D", debido a sus características, son de índole restrictiva, siendo obligación de los exhibidores negar la entrada a quienes no cubran la edad prevista en las fracciones anteriores.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 26.- La autorización y clasificación que se expida para las películas es de orden federal y su observancia es obligatoria en todo el territorio nacional.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 27.- La obra cinematográfica deberá exhibirse, comercializarse, comunicarse y distribuirse al público en territorio nacional con el mismo título, salvo que el titular de los derechos autorice su modificación.

Artículo adicionado DOF

CAPITULO VI

De la importación de películas

Capítulo adicionado DOF

Artículo 28.- Se facilitará la importación temporal o definitiva de bienes y servicios necesarios para la producción de películas mexicanas o extranjeras en territorio nacional.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 29.- El título en español de películas cinematográficas extranjeras, o en su caso la traducción correspondiente, no deberá duplicar al de otra película que haya sido comercializada con anterioridad. En tal caso se estará a lo dispuesto en la Ley de la materia.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 30.- Las películas importadas que pretendan ser distribuidas, exhibidas y comercializadas en territorio nacional, deberán sujetarse invariablemente a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Artículo adicionado DOF

CAPITULO VII

Del fomento a la industria cinematográfica

Capítulo adicionado DOF

Artículo 31.- Las empresas que promuevan la producción, distribución, exhibición y/o comercialización de películas nacionales o cortometrajes realizados por estudiantes de cinematografía, contarán con estímulos e incentivos fiscales que, en su caso, establezca el Ejecutivo Federal.

Así mismo, las que promuevan la exhibición en cine clubes y circuitos no comerciales de películas extranjeras con valor educativo, artístico o cultural, o las que realicen el copiado, subtitulaje o doblaje en territorio nacional, contarán con los estímulos e incentivos referidos en el párrafo precedente.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 32.- Los productores que participen, por sí o a través de terceros en festivales cinematográficos internacionales, con una o varias películas, y obtengan premios o reconocimientos, contarán con estímulos que, dentro del marco legal, dicte el Ejecutivo Federal.

También podrán obtener estímulos o incentivos fiscales aquellos exhibidores que inviertan en la construcción de nuevas salas cinematográficas o en la rehabilitación de locales que hubiesen dejado de operar como tales, y sean destinadas a la exhibición de cine nacional y que coadyuven a la diversificación de la oferta del material cinematográfico extranjero.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 33.- Se deroga.

Artículo adicionado DOF . Derogado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 34.- Se deroga.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF . Derogado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 35.- Se deroga.

Artículo adicionado DOF . Derogado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 36.- Se deroga.

Artículo adicionado DOF . Derogado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 37.- Se deroga.

Artículo adicionado DOF . Derogado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 38.- Se deroga.

Artículo adicionado DOF . Derogado DOF

CAPITULO VIII

De la Cineteca Nacional

Capítulo adicionado DOF

Artículo 39.- Para el otorgamiento de las clasificaciones y autorizaciones previstas en el artículo 42 fracción I, los productores o distribuidores nacionales y extranjeros de obras cinematográficas deberán aportar para el acervo de la Cineteca Nacional, una copia nueva de las películas que se requieran, en cualquier formato o modalidad conocido o por conocer, en los términos que señale el Reglamento.

En caso de películas cuya explotación sea con un máximo de seis copias, la Cineteca Nacional podrá optar entre recibir una copia usada o pagar el costo de una copia de calidad.

Las aportaciones que se realicen en términos de este Artículo tendrán el tratamiento, para efectos fiscales, que establezcan las disposiciones en la materia.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 40.- En caso de venta de negativos de películas cinematográficas nacionales al extranjero, el titular de los derechos patrimoniales correspondientes deberá entregar en calidad de depósito un internegativo de ella o ellas a la Cineteca Nacional, con objeto de evitar la pérdida del patrimonio cultural cinematográfico nacional.

Artículo adicionado DOF

CAPITULO IX

De las autoridades competentes

Capítulo adicionado DOF

Artículo 41.- La Secretaría de Cultura tendrá las atribuciones siguientes:

Párrafo reformado DOF

  1. A través de las unidades administrativas que determine su Reglamento Interior:

    Párrafo reformado DOF

    1. Fomentar y promover la producción, distribución, exhibición y comercialización de películas y la producción fílmica experimental, tanto en el país como en el extranjero, así como la realización de eventos promocionales, concursos y la entrega de reconocimientos en numerario y diplomas.
    2. Fortalecer, estimular y promover por medio de las actividades de cinematografía, la identidad y la cultura nacionales, considerando el carácter plural de la sociedad mexicana y el respeto irrestricto a la libre expresión y creatividad artística del quehacer cinematográfico.
    3. Coordinar las actividades de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, que tengan por objeto social promover, fomentar o prestar servicios y apoyo técnico a la producción y coproducción cinematográfica y audiovisual.

      Inciso reformado DOF

    4. Coordinar las actividades del Instituto Mexicano de Cinematografía.
    5. Coordinar las actividades de la Cineteca Nacional, cuyos objetivos son el rescate, conservación, protección y restauración, de las películas y sus negativos, así como la difusión, promoción y salvaguarda del patrimonio cultural cinematográfico de la Nación. Organizar eventos educativos y culturales que propicien el desarrollo de la cultura cinematográfica en todo el territorio nacional.

      Inciso reformado DOF

    6. Fomentar la investigación y estudios en materia cinematográfica, y decidir o, en su caso, opinar sobre el otorgamiento de becas para realizar investigaciones o estudios en dicha materia.
    7. Procurar la difusión de la producción del cine nacional en los diversos niveles del sistema educativo, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública.

      Inciso reformado DOF

    8. Proponer a la Secretaría de Educación Pública, el uso del cine como medio de instrucción escolar y difusión cultural extraescolar.

      Inciso reformado DOF

  2. i) Coordinar las actividades de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la capacitación, el entrenamiento, la instrucción, o la formación de técnicos o profesionales, así como el ensayo e investigación en la concepción, composición, preparación y ejecución de obras cinematográficas y artes audiovisuales en general.

    Inciso adicionado DOF

    II- A través del Instituto Nacional del Derecho de Autor:
  1. Promover la creación de la obra cinematográfica.
    1. Llevar el registro de obras cinematográficas en el Registro Público del Derecho de Autor, a su cargo.
    2. Promover la cooperación internacional y el intercambio con otras instituciones encargadas del registro de obras cinematográficas.
    3. Realizar investigaciones respecto de presuntas infracciones administrativas que violen las disposiciones de esta Ley y que sean de su competencia.
    4. Ordenar y ejecutar los actos para prevenir o terminar con la violación al Derecho de Autor y o derechos conexos contenidos en las obras cinematográficas.
    5. Imponer las sanciones administrativas que resulten procedentes.
    6. Aplicar las tarifas vigentes para el pago de regalías por la explotación de obra cinematográfica.
    III- Las demás que le atribuyan otras leyes.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 42.- La Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, tendrá las atribuciones siguientes:

    I- Autorizar la distribución, exhibición y comercialización de películas en el territorio de la República Mexicana, a través de cualquier forma o medio, incluyendo la renta o venta de las mismas.
    II- Otorgar la clasificación de las películas en los términos de la presente Ley y su Reglamento, así como vigilar su observancia en todo el territorio nacional.
    III- Expedir los certificados de origen de las películas cinematográficas para su uso comercial, experimental o artístico, comercializadas en cualquier formato o modalidad, así como el material fílmico generado en coproducción con otros países, en territorio nacional o en el extranjero.
    IV- Vigilar que se observen las disposiciones de la presente Ley, con respecto al tiempo total de exhibición y garantía de estreno que deben dedicar los exhibidores y comercializadores en las salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces.
    V- Autorizar el doblaje en los términos y casos previstos por esta Ley y su Reglamento.
    VI- Aplicar las sanciones que correspondan por infracciones a la presente Ley, así como poner en conocimiento del Ministerio Público Federal todos aquellos actos constitutivos de delito en los términos de las disposiciones legales aplicables en la materia.
    VII- Las demás que le concedan otras disposiciones legales.

Artículo adicionado DOF

CAPÍTULO X

De las visitas de verificación

Capítulo adicionado DOF

Artículo 43. A efecto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos de carácter general que resulten aplicables, la , a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, practicará visitas de verificación, cumpliendo con las formalidades previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 44. En las visitas tendientes a comprobar el cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 24 de la presente Ley, el visitado podrá formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en el acta de visita de verificación, o bien, hacer uso de tal derecho mediante escrito dirigido a la autoridad que hubiese ordenado la visita, dentro del término de diez días hábiles, siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 45. Si transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, el visitado no acredita fehacientemente que cuenta con la autorización y clasificación expedidas por la autoridad competente, para exhibir y/o comercializar las películas materia de verificación en la visita, la autoridad dictará las medidas de aseguramiento que, a su juicio, correspondan.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

CAPÍTULO XI

De las medidas de aseguramiento

Capítulo adicionado DOF

Artículo 46. La , a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, podrá dictar medidas de aseguramiento de carácter preventivo, con el propósito de impedir la realización de conductas que, presumiblemente, contravengan lo dispuesto por el artículo 24 de la presente Ley.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

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Artículo 47. Las medidas de aseguramiento consistirán en:

  1. Prohibir la exhibición pública de películas en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces, que no cuenten con la autorización y clasificación a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley;
  2. Prohibir la comercialización de películas, incluidas la venta o renta, que no cuenten con la autorización y clasificación a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley, y que se lleve a cabo en establecimientos legalmente constituidos;
  3. Ordenar la retención provisional de las películas que se ubiquen en los supuestos descritos en las fracciones anteriores.
    IIIa autoridad deberá notificar personalmente al interesado la medida de aseguramiento dictada, a través de mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, en el que se precise que el aseguramiento subsistirá hasta en tanto el interesado acredite haber cumplido con la obligación consignada en el artículo 24 de la presente Ley, en cuyo caso, dentro de los diez días hábiles siguientes, la autoridad administrativa procederá a realizar las acciones necesarias para que las películas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la medida de aseguramiento.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

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Artículo 48. Tratándose de películas incorporadas en formato de videograma, disco compacto o láser, así como cualquier otro sistema de duplicación para su venta o alquiler, la prohibición a que se refiere la fracción II del artículo anterior, comprenderá también la colocación de sellos sobre los ejemplares de dichas películas, que impidan al público el acceso a las mismas, y que contendrán la leyenda: “Se prohíbe la comercialización de esta película, toda vez que carece de la autorización y clasificación a que se refiere el artículo 24 de la Ley Federal de Cinematografía”.

Artículo adicionado DOF

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Artículo 49. Para llevar a cabo la retención provisional a que se refiere la fracción III del artículo 47 de esta Ley, el mandamiento de autoridad que la ordene deberá precisar el nombre de la persona o personas que la realizarán, quienes deberán identificarse plenamente ante el interesado; asimismo, se indicará que las películas retenidas serán trasladadas a las oficinas que ocupa la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la , donde permanecerán bajo el resguardo de su Director General, quien será responsable de su conservación, así como de rendir mensualmente a su superior jerárquico, un informe sobre el estado que guarden los materiales cinematográficos retenidos.

Artículo adicionado DOF

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Artículo 50. Al practicarse las medidas de aseguramiento deberá levantarse el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hagan constar todos los pormenores de la diligencia.

Si se trata de retención provisional, en el acta se deberán señalar los títulos y número exacto de las películas objeto de la medida de aseguramiento; cuando éstos no coincidieren con los datos asentados en el acta de visita de verificación, se hará constar expresamente tal circunstancia.

Artículo adicionado DOF

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Artículo 51. Las medidas de aseguramiento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que correspondan, en los términos del artículo 54 de esta Ley; por lo tanto, en ningún caso, el procedimiento administrativo podrá sobreseerse en virtud de que el interesado obtenga las autorizaciones y clasificaciones correspondientes durante su tramitación, por lo que la autoridad deberá dictar la resolución definitiva que en derecho corresponda, imponiendo las sanciones que resulten procedentes.

Artículo adicionado DOF

CAPÍTULO XII

De las sanciones

Capítulo adicionado DOF . Reformado y se recorre en su numeración (antes Capítulo X) DOF

Artículo 52. La facultad de imponer las sanciones establecidas en esta Ley compete a la Secretaría de Cultura y a la , sin perjuicio de aquéllas que corresponda imponer a las demás dependencias de la Administración Pública Federal.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

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Artículo 53. Los infractores de los artículos 27, 39 y 40 de la presente Ley, serán sancionados por la Secretaría de Cultura, según la gravedad de la falta, la intención o dolo existente, con las sanciones siguientes:

Párrafo reformado DOF

  1. Amonestación con apercibimiento, y
  2. Multa de quinientos a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se cometa la infracción.
En caso de reincidencia, se podrá imponer multa hasta por el doble del monto superior marcado en la fracción II.

Artículo adicionado DOF

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Artículo 54. La impondrá a los infractores de los artículos 8o., 17, 19, segundo párrafo, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente Ley, atendiendo a los daños que se hubieren producido o puedan producirse; el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; la gravedad de ésta y la reincidencia, una o más de las siguientes sanciones:

  1. Amonestación con apercibimiento;
  2. Clausura temporal o definitiva de los espacios o locales;
  3. Multa de quinientos a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se cometa la infracción;
  4. Multa de cinco mil a quince mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se cometa la infracción, a quienes infrinjan los artículos 8o., 17, 19 segundo párrafo, 22 y 23 de esta Ley, y
  5. Retiro de las películas que se exhiban públicamente o se comercialicen en cualquier forma o medio, sin la autorización a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.
En caso de reincidencia, se podrá imponer multa hasta por el doble del monto superior correspondiente.

Artículo adicionado DOF

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Artículo 55. Para ejecutar una resolución firme que imponga como sanción el retiro de películas, cuando las medidas de aseguramiento dictadas previamente fuesen las previstas en las fracciones I y II del artículo 47 de esta Ley, la autoridad competente deberá observar, en lo que resulte aplicable, el procedimiento establecido para la retención provisional.

Artículo adicionado DOF

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Artículo 56. Las películas retiradas con motivo de la sanción impuesta, serán clasificadas por la autoridad competente y permanecerán en las oficinas que ocupa la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.

Los representantes de instituciones de educación pública del país, que acrediten fehacientemente tal carácter ante la Dirección General antes mencionada, podrán solicitar la donación de ejemplares de películas, para ser empleados únicamente con fines educativos.

Artículo adicionado DOF

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Artículo 57. Las sanciones a que se refiere la presente Ley se aplicarán conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo adicionado DOF

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Artículo 58. Los afectados por las resoluciones dictadas en esta materia, podrán interponer el recurso de revisión dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, el que se resolverá en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo adicionado DOF

TRANSITORIOS

TRANSITORIOS

primero.. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

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TRANSITORIOS

segundo.. Se abroga la Ley de la Industria Cinematográfica publicada en el el 31 de diciembre de 1949 y sus reformas, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

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TRANSITORIOS

tercero.. Las salas cinematográficas deberán exhibir películas nacionales en un porcentaje de sus funciones, por pantalla, no menor al siguiente:

    IA partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 1993, el 30%;
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TRANSITORIOS

    IIDel 1o. de enero al 31 de diciembre de 1994, el 25%;
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TRANSITORIOS

    IIIDel 1o. de enero al 31 de diciembre de 1995, el 20%;
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TRANSITORIOS

    IVDel 1o. de enero al 31 de diciembre de 1996, el 15%; y
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TRANSITORIOS

    VDel 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997, el 10%.
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TRANSITORIOS

cuarto.. Las inscripciones hechas en el Registro Público Cinematográfico serán transcritas en el Registro del Derecho de Autor y surtirán sus efectos legales desde la fecha de inscripción en aquél.

México, D.F., a 20 de diciembre de 1992.- Sen. Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.- Dip. Servando Hernández Camacho, Presidente.- Sen. Roberto Suárez Nieto, Secretario.- Dip. Layda Elena Sansores San Román, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.

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