Artículo 1. Las disposiciones de este ordenamiento son de orden público e interés social, regirán en toda la República y tiene por objeto reglamentar, de acuerdo con la Ley Federal de Cinematografía, la promoción de la producción, distribución, comercialización y exhibición de películas, así como su rescate y preservación, procurando el estudio y atención de los asuntos relativos a la integración, fomento y desarrollo de la industria cinematográfica nacional.
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REGLAMENTO de la Ley Federal de Cinematografía
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REGLAMENTO de la Ley Federal de Cinematografía
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- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo Transitorio PRIMERO
- Artículo Transitorio SEGUNDO
- Artículo Transitorio TERCERO
- Artículo Transitorio CUARTO
- Artículo Transitorio QUINTO
- Artículo Transitorio SEXTO
Artículo 2. El Ejecutivo Federal aplicará las disposiciones del presente Reglamento por conducto de las Secretarías de Gobernación y de Educación Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Ley: la Ley Federal de Cinematografía;
II. Reglamento: el presente ordenamiento;
III. Secretaría: la Secretaría de Gobernación;
IV. Dirección General: la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, de la Secretaría de Gobernación;
V. Instituto: el Instituto Nacional del Derecho de Autor, de la Secretaría de Educación Pública;
VI. CONACULTA: el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, de la Secretaría de Educación Pública;
VII. IMCINE: el Instituto Mexicano de Cinematografía;
VIII. Cineteca: la Cineteca Nacional;
IX. FIDECINE: el Fondo de Inversión y Estímulos al Cine, y
X. Película: lo estipulado en el artículo 5 de la Ley.
Artículo 4. Las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y en lo que no se oponga a la Ley y a este Reglamento, podrán coadyuvar en el fomento, desarrollo y . promoción de la industria cinematográfica, por sí o a través de convenios con el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría y de la Secretaría de Educación Pública, en lo que concierna a sus atribuciones.
Artículo 5. La Dirección General proporcionará a los productores, distribuidores y exhibidores de películas las formas impresas correspondientes, que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, en las que deberán rendir a la Secretaría los informes previstos en este Reglamento.
Los informes se rendirán en términos de la Ley y de este Reglamento, tendrán una periodicidad anual y deberán rendirse durante el primer trimestre del año.
El trámite para rendir los informes podrá realizarse de forma directa o a través de la Cámara del ramo o de las diversas asociaciones patronales o gremiales. Esta última circunstancia deberá manifestarse en el informe.
La información que requiera la Secretaría será con fines estadísticos y para verificar el cumplimiento de la Ley y este Reglamento, misma que tendrá el carácter de confidencial.
Artículo 6. En todos los casos de transmisión, distribución, emisión o difusión de películas a través de cualquier medio electrónico, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Radio y Televisión, la Ley Federal de Telecomunicaciones y sus respectivos Reglamentos.
Artículo 7. La Secretaría ejercerá las atribuciones que le confieren la Ley y este Reglamento por conducto de la Dirección General, la cual tendrá las facultades siguientes:
I. Clasificar las películas nacionales o extranjeras que a través de cualquier formato, medio o soporte se pretendan distribuir, comercializar o exhibir públicamente en territorio nacional;
II. Autorizar la distribución, exhibición o comercialización de películas en los términos de la Ley y del presente Reglamento;
III. Clasificar y autorizar los avances publicitarios de películas en salas cinematográficas, o a través de cualquier forma o medio, en los términos del presente Reglamento;
IV. Expedir los certificados de origen de las películas nacionales para su uso comercial, experimental o artístico, en cualquier formato o modalidad, producidas en el país o en el extranjero, así como del material fílmico generado en coproducción con otros países, en territorio nacional o en el extranjero;
V. Aplicar las sanciones que correspondan por las infracciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento;
VI. Hacer del conocimiento del Ministerio Público Federal todos aquellos actos que se presuman constitutivos de delito en los términos de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables en la materia;
VII. Realizar visitas de verificación en salas cinematográficas, videosalas o espacios dedicados a la exhibición pública de películas, así como a los establecimientos dedicados a la comercialización de películas;
VIII. Enviar a la Cineteca la copia nueva de la película que aporten los productores o distribuidores, salvo lo dispuesto en tratados o acuerdos internacionales, así como en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley;
IX. Editar las publicaciones y revistas de su competencia, y
X. Las demás que le concedan la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales aplicables en la materia.
Artículo 8. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por producción cinematográfica el proceso en que se conjugan la creación y realización cinematográficas, así como los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la elaboración de una película.