CAPÍTULO IX - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 67. Cuando el infractor tenga el carácter de reincidente, se podrá imponer multa hasta por el doble del monto superior señalado en la Ley.
Se entiende por reincidencia cuando el infractor incurra en dos o más violaciones a un mismo precepto de la Ley, dentro del período de un año a partir de la primera infracción.