Reglamento [Reg_LFCine]

Artículo 65 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Cinematografía

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Cinematografía (Reg_LFCine)

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Artículo 65

CAPÍTULO IX - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 65. La Secretaría, por conducto de la Dirección General, sancionará de acuerdo con lo que establece el artículo 45 de la Ley, a quien:

I. Distribuya, comercialice o exhiba películas que no estén autorizadas por la Dirección General;

II. Permita el acceso a locales o espacios de exhibición pública, a personas que no cuentan con la edad requerida en las clasificaciones de carácter restrictivo, en los términos de este Reglamento;

III. Inserte avances publicitarios de una película en otra con clasificación distinta, en contravención a lo autorizado por este Reglamento;

IV. Oculte, altere o publicite con una clasificación diferente, las películas autorizadas por la Dirección General;

V. Cometa cualquier incumplimiento derivado de la clasificación de películas, otorgada por la Dirección General;

VI. Exhiba públicamente películas con interrupciones en contravención a los términos del presente ordenamiento, y

VII. Se niegue a proporcionar informes y datos que requiera la Dirección General dentro del plazo señalado.

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