Artículo 27. Serán consideradas como causas justificadas para el condicionamiento o restricción del suministro de películas, los siguientes supuestos:
I. Que el exhibidor o comercializador haya incumplido las obligaciones contraídas con el distribuidor;
II. Que el exhibidor o comercializador, en ocasiones anteriores, haya causado daño, imputable al mismo, al material que el distribuidor le proporcione para su exhibición o, de cualquier otra forma, no atienda las condiciones pactadas sobre el cuidado del material;
III. Que el exhibidor no cuente con la tecnología apropiada en su equipo de proyección y sonido para exhibir películas que así lo requieran, conforme a los requisitos generales que establezca el . productor de la película, sin que sean exigibles marcas o modelos determinados respecto del equipo utilizado por el exhibidor, o
IV. Que el exhibidor no reúna los requisitos para el estreno y corridas subsecuentes que para cada película establezca el distribuidor, los cuales deberán ser dados a conocer previamente y aplicados de manera equitativa; en ningún caso los distribuidores podrán obligar a los exhibidores a establecer precios específicos al consumidor final.
Para efectos del artículo 17 de la Ley, la Comisión Federal de Competencia resolverá sobre la restricción o condicionamiento del suministro de películas, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Federal de Competencia Económica.
Si la Comisión Federal de Competencia determina que la restricción o el condicionamiento no están debidamente justificados, lo informará a la Dirección General a efecto de que ésta imponga la sanción correspondiente, en términos del artículo 45 de la Ley.