Artículo 1. Las disposiciones de este ordenamiento son de orden público e interés social, regirán en toda la República y tiene por objeto reglamentar, de acuerdo con la Ley Federal de Cinematografía, la promoción de la producción, distribución, comercialización y exhibición de películas, así como su rescate y preservación, procurando el estudio y atención de los asuntos relativos a la integración, fomento y desarrollo de la industria cinematográfica nacional.
Buscar artículo o término en este reglamento
REGLAMENTO de la Ley Federal de Cinematografía (Reg_LFCine)
Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.
REGLAMENTO de la Ley Federal de Cinematografía
Relación normativa
Reglamenta a
El catálogo federal identifica esta ley como la norma reglamentada.
[LFC]
Ver ley
Ficha del reglamento
REGLAMENTO de la Ley Federal de Cinematografía [Reg_LFCine] está disponible en mLey con 77 artículos para consulta y navegación individual.
Datos y estructura
Ley reglamentada
Contenido disponible
- 77 artículos disponibles en total.
- 71 artículos ordinarios.
- 6 artículos transitorios.
- Índice completo de artículos
- Texto Markdown
Estructura detectada
- Transitorios
Índice de artículos
REGLAMENTO de la Ley Federal de Cinematografía
77 artículos disponibles en Reg_LFCine.
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo Transitorio PRIMERO
- Artículo Transitorio SEGUNDO
- Artículo Transitorio TERCERO
- Artículo Transitorio CUARTO
- Artículo Transitorio QUINTO
- Artículo Transitorio SEXTO
Fuente documental y comprobación del PDF original
Documento publicado por la Cámara de Diputados. mLey.mx es un portal independiente.
Ficha en el sitio oficial · PDF en la fuente · Leer el PDF dentro de mLey
Último cotejo: .
Versión de archivo: f3f010bc7f5a.
El cotejo identifica una copia y una fecha. No certifica por sí solo la vigencia jurídica ni la equivalencia completa del texto del portal.
Artículo 2. El Ejecutivo Federal aplicará las disposiciones del presente Reglamento por conducto de las Secretarías de Gobernación y de Educación Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Ley: la Ley Federal de Cinematografía;
II. Reglamento: el presente ordenamiento;
III. Secretaría: la Secretaría de Gobernación;
IV. Dirección General: la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, de la Secretaría de Gobernación;
V. Instituto: el Instituto Nacional del Derecho de Autor, de la Secretaría de Educación Pública;
VI. CONACULTA: el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, de la Secretaría de Educación Pública;
VII. IMCINE: el Instituto Mexicano de Cinematografía;
VIII. Cineteca: la Cineteca Nacional;
IX. FIDECINE: el Fondo de Inversión y Estímulos al Cine, y
X. Película: lo estipulado en el artículo 5 de la Ley.
Artículo 4. Las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y en lo que no se oponga a la Ley y a este Reglamento, podrán coadyuvar en el fomento, desarrollo y . promoción de la industria cinematográfica, por sí o a través de convenios con el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría y de la Secretaría de Educación Pública, en lo que concierna a sus atribuciones.
Artículo 5. La Dirección General proporcionará a los productores, distribuidores y exhibidores de películas las formas impresas correspondientes, que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, en las que deberán rendir a la Secretaría los informes previstos en este Reglamento.
Los informes se rendirán en términos de la Ley y de este Reglamento, tendrán una periodicidad anual y deberán rendirse durante el primer trimestre del año.
El trámite para rendir los informes podrá realizarse de forma directa o a través de la Cámara del ramo o de las diversas asociaciones patronales o gremiales. Esta última circunstancia deberá manifestarse en el informe.
La información que requiera la Secretaría será con fines estadísticos y para verificar el cumplimiento de la Ley y este Reglamento, misma que tendrá el carácter de confidencial.
Artículo 6. En todos los casos de transmisión, distribución, emisión o difusión de películas a través de cualquier medio electrónico, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Radio y Televisión, la Ley Federal de Telecomunicaciones y sus respectivos Reglamentos.
Artículo 7. La Secretaría ejercerá las atribuciones que le confieren la Ley y este Reglamento por conducto de la Dirección General, la cual tendrá las facultades siguientes:
I. Clasificar las películas nacionales o extranjeras que a través de cualquier formato, medio o soporte se pretendan distribuir, comercializar o exhibir públicamente en territorio nacional;
II. Autorizar la distribución, exhibición o comercialización de películas en los términos de la Ley y del presente Reglamento;
III. Clasificar y autorizar los avances publicitarios de películas en salas cinematográficas, o a través de cualquier forma o medio, en los términos del presente Reglamento;
IV. Expedir los certificados de origen de las películas nacionales para su uso comercial, experimental o artístico, en cualquier formato o modalidad, producidas en el país o en el extranjero, así como del material fílmico generado en coproducción con otros países, en territorio nacional o en el extranjero;
V. Aplicar las sanciones que correspondan por las infracciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento;
VI. Hacer del conocimiento del Ministerio Público Federal todos aquellos actos que se presuman constitutivos de delito en los términos de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables en la materia;
VII. Realizar visitas de verificación en salas cinematográficas, videosalas o espacios dedicados a la exhibición pública de películas, así como a los establecimientos dedicados a la comercialización de películas;
VIII. Enviar a la Cineteca la copia nueva de la película que aporten los productores o distribuidores, salvo lo dispuesto en tratados o acuerdos internacionales, así como en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley;
IX. Editar las publicaciones y revistas de su competencia, y
X. Las demás que le concedan la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales aplicables en la materia.
Artículo 8. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por producción cinematográfica el proceso en que se conjugan la creación y realización cinematográficas, así como los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la elaboración de una película.