Artículo 22. La Dirección General clasificará las películas de la siguiente manera:
I. “AA”. Películas para todo público que tengan además atractivo infantil y sean comprensibles para niños menores de siete años;
II. “A”. Películas para todo público;
III. “B”. Películas para adolescentes de doce años, en adelante;
IV. “C”. Películas para adultos de dieciocho años, en adelante, y
V. “D”. Películas para adultos, con sexo explícito, lenguaje procaz, o alto grado de violencia.
Las clasificaciones “AA”, “A” y “B” son de carácter informativo, y sólo las clasificaciones “C” y “D”, debido a sus características, son de índole restrictiva.
En el caso de las películas a las que corresponda la clasificación B, la Dirección General podrá disponer que se añada a dicha clasificación la leyenda “No recomendada para menores de 15 años”, la cual tendrá un carácter estrictamente informativo.
La Secretaría por conducto de la Dirección General, expedirá los criterios para ubicar a las películas en la clasificación correspondiente, los que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.