CAPÍTULO II - DE LA PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA
Artículo 15. Los productores nacionales y extranjeros que filmen películas en territorio nacional rendirán informes anuales, en las formas a que se refiere el artículo 5 del Reglamento, en donde se incluirá:
I. El inicio y término de rodaje de las películas, y
II. Las salas en que se exhibió como parte de la garantía de estreno, en caso de que el productor trate directamente la distribución con la empresa exhibidora.
Dicha obligación será extensiva para los productores nacionales que las realicen en el extranjero.