Reglamento [Reg_LFCine]

Artículo 45 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Cinematografía

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Cinematografía (Reg_LFCine)

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Artículo 45

CAPÍTULO V - DE LA EXHIBICIÓN PÚBLICA

Artículo 45. Para observar la garantía de estreno a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley, se entenderá como estreno la primera exhibición al público en al menos una pantalla de cine por exhibidor en cada municipio del territorio nacional, así como en cada delegación del Distrito Federal, programada en sus horarios habituales y por un periodo no inferior a una semana. Dicha garantía será exigible dentro de seis meses, contados a partir de la fecha de autorización de la película.

Los exhibidores que cuenten con hasta cinco pantallas de cine en un municipio, o hasta diez en todo el Distrito Federal, estarán obligados a estrenar un mínimo de cinco películas nacionales por año.

El distribuidor de la película, con el acuerdo del productor, podrá pactar con el exhibidor términos de proyección diversos a los establecidos en los párrafos anteriores, siempre y cuando sea más conveniente para la difusión de la película.

La garantía a que se refiere este artículo, así como la reserva de que trata el artículo anterior, estarán sujetas a la condición de que las películas y sus respectivas copias se encuentren disponibles, en buen estado y se ofrezcan en términos y condiciones de mercado.

Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por:

I. Disponible: que el distribuidor haya mostrado al exhibidor la documentación que acredite que la película está autorizada y clasificada;

II. Buen estado: que la copia de la película no contenga rayaduras u otras características que afecten su apreciación por el público y esté en condiciones de ser proyectada sin causar daños al equipo de proyección, y

III. Condiciones de mercado: que la copia de la película se ofrezca de conformidad con los usos de la industria cinematográfica aplicables para películas con características semejantes.

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