Ley [LFC]

Artículo 54 de Ley Federal De Cinematografía

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Ley Federal De Cinematografía (LFC)

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Artículo 54. La impondrá a los infractores de los artículos 8o., 17, 19, segundo párrafo, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente Ley, atendiendo a los daños que se hubieren producido o puedan producirse; el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; la gravedad de ésta y la reincidencia, una o más de las siguientes sanciones:

  1. Amonestación con apercibimiento;
  2. Clausura temporal o definitiva de los espacios o locales;
  3. Multa de quinientos a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se cometa la infracción;
  4. Multa de cinco mil a quince mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal a la fecha en que se cometa la infracción, a quienes infrinjan los artículos 8o., 17, 19 segundo párrafo, 22 y 23 de esta Ley, y
  5. Retiro de las películas que se exhiban públicamente o se comercialicen en cualquier forma o medio, sin la autorización a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.
En caso de reincidencia, se podrá imponer multa hasta por el doble del monto superior correspondiente.

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