Artículo 22. Cuando alguna Autoridad Certificadora diversa de las previstas en el artículo 23 de la Ley, ya no desee tener ese carácter, deberá solicitarlo mediante Documento Electrónico enviado a la Dirección de Correo Electrónico que con ese propósito señale la Secretaría, con al menos sesenta días hábiles de anticipación, para el efecto de que ésta autorice la administración, por otra Autoridad Certificadora, de los Certificados Digitales emitidos y asegurar la continuidad en el uso de los mismos, así como para determinar, conforme a lo establecido en las Disposiciones Generales, el destino que se dará a los registros y archivos correspondientes.
Reglamento [Reg_LFEA]
Artículo 22 de REGLAMENTO de la Ley de Firma Electrónica Avanzada
Texto reglamentario íntegro, referencias y reglamento completo.
Capítulo IV - De las Autoridades Certificadoras
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Relaciones verificadas del artículo
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Ley reglamentada
Ley De Firma Electrónica Avanzada
[LFEA]
Artículo citado
Artículo 23 de LFEA
[LFEA]
Mismo capítulo
Artículo 21 de Reg_LFEA
[Reg_LFEA]
Mismo capítulo
Artículo 20 de Reg_LFEA
[Reg_LFEA]
Mismo capítulo
Artículo 19 de Reg_LFEA
[Reg_LFEA]
Mismo capítulo
Artículo 18 de Reg_LFEA
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