Artículo 46. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en la fracción IV del artículo 27 de la Ley, la Comisión solicitará a las cámaras de Diputados y de Senadores, la designación de un legislador que representará a cada una de ellas ante el Consejo y cuyo desempeño legislativo deberá ser afín a la materia que regula la Ley y este Reglamento. Asimismo, deberán designar a su respectivo legislador suplente con las mismas características.
La duración de su responsabilidad como miembro del Consejo, tendrá como máximo el tiempo que dure su encargo como legislador. La sustitución de dichos legisladores, cuando sea el caso, la solicitará la Comisión a la Mesa Directiva de cada una de las Cámaras.