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REGLAMENTO de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil (Reg_LFFAROSC)

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

Publicación DOF registrada en catálogo: 07/06/2005.

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Ley Ley Federal De Fomento A Las Actividades Realizadas Por Organizaciones De La Sociedad Civil [LFFAOSC] Ver ley

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

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Artículo 2

Capítulo Primero - Disposiciones Generales

Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones que se establecen en el artículo 2 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, se entenderá por:

I. Actividades, las actividades realizadas por las Organizaciones enunciadas en el artículo 5 de la Ley;

II. Consejo, el Consejo Técnico Consultivo del Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil;

III. Consejeros, los miembros del Consejo;

IV. lnscripción, el procedimiento mediante el cual se incorpora a una organización al Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, una vez que se ha determinado que cumple con los requisitos establecidos en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil y en el presente Reglamento;

V. Ley, la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil;

VI. Registro, el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil;

VII. Responsable de Coordinación, el servidor público que designan los titulares de las Dependencias o Entidades para coordinarse con la Secretaría de Desarrollo Social, con relación a las acciones de fomento;

VIII. Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Social;

IX. Secretaría Técnica, la Secretaría Técnica de la Comisión, y

X. Sistema de Información, aquél que facilita los instrumentos necesarios para que el Registro realice adecuadamente sus funciones y se identifiquen las Actividades que las Organizaciones realicen.

Artículo 3

Capítulo Primero - Disposiciones Generales

Artículo 3. Para los efectos del artículo 3 de la Ley, se entenderá que las Organizaciones:

I. Persiguen fines de lucro, cuando su acta constitutiva o su estatuto no prohíba expresamente que los apoyos y estímulos que reciban y, en su caso, sus rendimientos, sean distribuidos entre sus asociados o, cuando a pesar de dicha prohibición, lleven a cabo tal distribución;

II. Realizan proselitismo partidista o político-electoral cuando:

a) Participen en algún partido o agrupación política o tengan por objeto apoyarlos;

b) Formen parte de confederaciones, federaciones u organizaciones de partidos políticos;

c) En su objeto social se establezcan actividades encaminadas a fomentar el voto o apoyo a favor de alguna corriente partidista o candidato, o

d) Condicionen algún servicio de carácter social con fines político-electorales o realicen actividades de las que se desprende un fin político-partidario.

III. Realizan proselitismo o propaganda religiosos, cuando de su objeto social o actividades se desprenda que éstas se orientan hacia la promoción de alguna doctrina o cuerpo de creencias religiosas o, con base en éstos, se condicione la entrega o distribución de cualquier bien o servicio de carácter social.

Artículo 4

Capítulo Primero - Disposiciones Generales

Artículo 4. Las Organizaciones que se encuentren en cualquiera de los supuestos antes previstos no serán inscritas en el Registro y, por lo tanto, no podrán acogerse a los derechos, apoyos y estímulos que establece la Ley.

Artículo 5

Capítulo Primero - Disposiciones Generales

Artículo 5. La aplicación e interpretación para efectos administrativos de este Reglamento, es facultad del Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría.

Artículo 6

Capítulo Segundo - De los Derechos y Obligaciones de las Organizaciones

Artículo 6. Para su inscripción en el Registro las Organizaciones deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley, además de estar a lo establecido en el Capítulo Cuarto del presente Reglamento.

Artículo 7

Capítulo Segundo - De los Derechos y Obligaciones de las Organizaciones

Artículo 7. Las Organizaciones podrán ejercer su derecho a participar en los mecanismos de contraloría social que establezcan u operen las Dependencias y Entidades, de manera corresponsable y honorífica, con base en los lineamientos correspondientes que cada una expida.

Artículo 8

Capítulo Segundo - De los Derechos y Obligaciones de las Organizaciones

Artículo 8. Las actividades en materia de contraloría social deberán ir encaminadas a:

I. Supervisar el correcto ejercicio y aplicación por parte de las Dependencias y Entidades de los recursos públicos federales destinados a acciones de fomento;

II. Vigilar y evaluar el adecuado y oportuno desarrollo de los programas y acciones de fomento que realicen las diferentes Dependencias y Entidades, y

III. Procurar la rendición de cuentas de las Organizaciones que realicen Actividades previstas en el artículo 5 de la Ley.

Las Organizaciones podrán formular ante la Secretaría las opiniones, recomendaciones o evaluaciones que resulten de las actividades que se mencionan en el presente artículo, sin que éstas tengan carácter vinculatorio alguno.