Artículo 8. Las actividades en materia de contraloría social deberán ir encaminadas a:
I. Supervisar el correcto ejercicio y aplicación por parte de las Dependencias y Entidades de los recursos públicos federales destinados a acciones de fomento;
II. Vigilar y evaluar el adecuado y oportuno desarrollo de los programas y acciones de fomento que realicen las diferentes Dependencias y Entidades, y
III. Procurar la rendición de cuentas de las Organizaciones que realicen Actividades previstas en el artículo 5 de la Ley.
Las Organizaciones podrán formular ante la Secretaría las opiniones, recomendaciones o evaluaciones que resulten de las actividades que se mencionan en el presente artículo, sin que éstas tengan carácter vinculatorio alguno.