Artículo 10

Artículo 10.- Los bienes que el Fiduciario llegare a adjudicarse con motivo de las operaciones que realice, deberá enajenarlos en un plazo no mayor de un año. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo circunstancias especiales, podrá ampliar dicho plazo. Para su venta el Fiduciario deberá tomar como base avalúos practicados por instituciones nacionales de crédito.

Se exceptúan de la enajenación a que se refiere el párrafo anterior, los títulos de crédito y otros valores, así corno los derechos que llegare a adjudicarse el Fiduciario.

De las Operaciones

Ver artículo Markdown

Relaciones del artículo 10

Ampliar

Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 10 Llegan al 10
  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Publicidad