Artículo 10
Artículo 10.- Los bienes que el Fiduciario llegare a adjudicarse con motivo de las operaciones que realice, deberá enajenarlos en un plazo no mayor de un año. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo circunstancias especiales, podrá ampliar dicho plazo. Para su venta el Fiduciario deberá tomar como base avalúos practicados por instituciones nacionales de crédito.
Se exceptúan de la enajenación a que se refiere el párrafo anterior, los títulos de crédito y otros valores, así corno los derechos que llegare a adjudicarse el Fiduciario.
De las Operaciones
Artículo 11
Artículo 11.- Con cargo al patrimonio del Fondo, el Fiduciario podrá realizar las siguientes operaciones:
I. Garantizar a las instituciones de banca múltiple, a las uniones de crédito, a los almacenes generales de depósito y a los intermediarios financieros no bancarios que operen con el Fondo, la recuperación de los préstamos que se otorguen a los productores agropecuarios o forestales;
II. Descontar, en casos necesarios, a las instituciones de banca múltiple, a las uniones de crédito, a los almacenes generales de depósito y a los intermediarios financieros no bancarios que operen con el Fondo, títulos de crédito provenientes de préstamos otorgados a los productores agropecuarios y forestales;
III. Abrir créditos y otorgar préstamos a las instituciones de banca múltiple, a las uniones de crédito, a los almacenes generales de depósito y a los intermediarios financieros no bancarios que operen con el Fondo, con el objeto de que éstas, a su vez, abran créditos a los productores agropecuarios y forestales, y
IV. Realizar las demás que se fijen en las reglas de operación, siempre que sean por conducto de las instituciones de banca múltiple, de las uniones de crédito, de los almacenes generales de depósito o de los intermediarios financieros no bancarios que operen con el Fondo.
Fe de erratas al artículo DOF 16-05-1955. Reformado DOF 10-05-2007
Artículo 12
Artículo 12.- La Secretaría de Hacienda y Crédito público, previa opinión favorable de la de Agricultura y Ganadería, podrá autorizar la celebración de otras operaciones, con cargo al Fondo, cuando puedan traducirse en beneficio para la agricultura, ganadería y avicultura, y siempre que se realicen a través de las instituciones de crédito privadas y se sujeten a los requisitos que establezca la propia Secretaría.
Artículo 13
Artículo 13.- El Fiduciario podrá emitir valores con cargo al Fondo, previa autorización del Ejecutivo Federal, que otorgará por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El contrato de fideicomiso determinará las reglas generales a que se someterán estas emisiones.
Artículo 14
Artículo 14.- Las operaciones a que se refiere el artículo 3 de la Ley que Crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura se sujetarán a las siguientes normas generales:
I.- Solo se efectuarán en relación con financiamientos que hayan sido otorgados o concertados a personas físicas o morales cuyas actividades se encuentren relacionadas con la producción, acopio y distribución de bienes y servicios de o para los sectores agropecuario y forestal, así como de la agroindustria y de otras actividades conexas o afines, o que se desarrollen en el medio rural;
II.- Solo podrán garantizarse los financiamientos a que se refiere la fracción anterior cuando el acreditado cumpla con alguno de los siguientes requisitos:
a) Invertir con recursos propios la parte que señalen las reglas de operación, del presupuesto para cuyos fines se otorgue el financiamiento, o
b) Tener bienes suficientes para responder del financiamiento total, independientemente del valor que se espere de la actividad productiva a la que se destinen los recursos.
III.- El Fiduciario deberá reservarse las facultades necesarias para que, cuando lo juzgue oportuno, pueda efectuar auditorias, exigir estados de contabilidad, documentos y demás datos a los productores agropecuarios y forestales, según el caso, directamente o por conducto de la institución de banca múltiple, de la unión de crédito, del almacén general de depósito o del intermediario financiero no bancario que haya intervenido en la operación respectiva, y
IV.- Los créditos que sean objeto de la garantía, los que se descuenten y los que se otorguen con recursos provenientes del Fondo deberán estar documentados y requisitados conforme a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, la Ley que Crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, así como la normativa que resulte aplicable.
Fe de erratas al artículo DOF 16-05-1955. Reformado DOF 10-05-2007
Artículo 15
Artículo 15.- (Se deroga.)
Artículo derogado DOF 10-05-2007
Artículo 16
Artículo 16.- El Fiduciario se abstendrá de realizar las operaciones a que se refiere este reglamento con las instituciones de banca múltiple, las uniones de crédito, los almacenes generales de depósito y los demás intermediarios financieros no bancarios que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los casos en que se demuestre que cobran cargos o intereses que no aparezcan en los contratos de crédito respectivos, o no se hagan expresamente del conocimiento del Fiduciario.
El Comité Técnico del fideicomiso podrá determinar, mediante reglas generales, el interés máximo que puedan cobrar las instituciones de banca múltiple, las uniones de crédito, los almacenes generales de depósito y los demás intermediarios financieros no bancarios que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los créditos que sean susceptibles de operar con el Fondo.
Fe de erratas al artículo DOF 16-05-1955. Reformado DOF 10-05-2007
Artículo 17
Artículo 17.- La garantía del Fondo no excederá del 60% del crédito otorgado o concertado, según lo establezcan las reglas de operación, y solo se hará efectiva en relación con la cantidad que realmente se haya ejercido conforme al calendario correspondiente.
Artículo reformado DOF 10-05-2007