Artículo 300. Recibida la respuesta de la contraparte y designados los expertos de cada parte, éstos contarán con cinco días hábiles para acordar la designación del tercer experto e integrar formalmente el Comité.
Cuando no exista acuerdo dentro de dicho plazo, la designación del tercer experto se realizará conforme al mecanismo previamente pactado en el contrato respectivo o, en su defecto, mediante la institución especializada nacional o internacional que las partes hubieren señalado para tales efectos. A falta de pacto expreso, cualquiera de las partes podrá solicitar la designación a una institución arbitral o técnica de reconocido prestigio e imparcialidad, conforme a las reglas que resulten aplicables.
El tercer experto deberá cumplir con los mismos requisitos de independencia, especialidad e imparcialidad previstos en este Reglamento y tendrá funciones de coordinación técnica del Comité.
La integración del Comité no suspenderá por sí misma la ejecución del contrato ni el cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes.