Artículo 1. El presente Reglamento es de carácter general y observancia obligatoria y tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar relativas a la estructuración, evaluación, instrumentación y seguimiento de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar y de los Vehículos de Propósito Específico, así como a los mecanismos de coordinación y control aplicables para su implementación.
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REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar (Reg_LFIIEDB)
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REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar
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Ley reglamentada
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- TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
- TÍTULO SEGUNDO - DE LOS VEHÍCULOS DE PROPÓSITO ESPECÍFICO
- TÍTULO TERCERO - DE LA HABILITACIÓN E INSTRUMENTACIÓN DE LOS PROYECTOS PARA EL DESARROLLO CON BIENESTAR BAJO ESQUEMAS DE PARTICIPACIÓN MIXTA
- TÍTULO CUARTO - DEL CONSEJO DE PLANEACIÓN ESTRATÉGICA PARA LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA
- TÍTULO QUINTO - DE LOS SECTORES Y PROYECTOS PARA EL DESARROLLO CON BIENESTAR
- TÍTULO SEXTO - DEL PROCEDIMIENTO DE ELEGIBILIDAD Y PROCEDENCIA E INCORPORACIÓN
- TÍTULO SÉPTIMO - DE LAS ACCIONES DE FOMENTO A LA INVERSIÓN ESTRATÉGICA
- TÍTULO OCTAVO - DE LA INCORPORACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE PROPÓSITO ESPECÍFICO
- TÍTULO NOVENO - DE LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN PARA ASISTENCIA
- TÍTULO DÉCIMO - DE LA BASE DE DATOS NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ESTRATÉGICA
- TÍTULO DÉCIMO PRIMERO - DE LOS INFORMES
- TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO - DE LAS DISPOSICIONES PRESUPUESTALES
- TÍTULO DÉCIMO TERCERO - DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN
- TÍTULO DÉCIMO CUARTO - DE LOS CONTRATOS
- TÍTULO DÉCIMO QUINTO - INCORPORACIÓN DE OTROS PROYECTOS A LOS ESQUEMAS PREVISTOS EN LA LEY
- TÍTULO DÉCIMO SEXTO - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
- TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO - DE LA SUPERVISIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS PROYECTOS
- Transitorios
Índice de artículos
REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar
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- Artículo 205
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- Artículo 297
- Artículo 298
- Artículo 299
- Artículo 300
Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley, se entenderá por:
I. Acuerdo Certificado: El documento emitido por la Secretaría Ejecutiva mediante el cual se hace constar el sentido de los acuerdos adoptados por el Consejo, para efectos de seguimiento, instrumentación y coordinación administrativa, sin constituir por sí mismo resolución definitiva ni acto de autoridad.
II. Base de Datos: a la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica a que se refiere el artículo 78 de la Ley;
III. Constancia: El documento emitido por la Secretaría Ejecutiva que acredita el sentido de los acuerdos adoptados por el Consejo;
IV. Contratación de Largo Plazo: a los contratos celebrados en términos del artículo 31 de la Ley.
V. Costo Promedio Ponderado de Capital (WACC): el costo promedio de los recursos financieros utilizados para realizar un Proyecto para el desarrollo con bienestar, ponderado de acuerdo con la proporción de deuda y capital en su estructura de financiamiento. Este costo deberá reflejar las condiciones de mercado, el perfil de riesgo del Proyecto para el desarrollo con bienestar y el costo de oportunidad de los recursos invertidos;
VI. Desarrollo con Bienestar: proceso mediante el cual se amplían de manera sostenida las capacidades productivas, sociales e institucionales del país, a partir de un mayor crecimiento económico, del fortalecimiento de la industria nacional, de la generación de empleo digno y de la mejora de las condiciones materiales de vida de la población. Este desarrollo deberá traducirse en un incremento del ingreso por habitante, junto con una distribución más equitativa del ingreso, así como en mayores niveles de escolaridad, mejores condiciones de salud, la reducción sostenida de la pobreza y el acceso efectivo de la población a bienes, servicios, infraestructura y oportunidades que permitan una vida digna.
VII. Desarrollador, Contratista, Proveedor o Prestador de servicios: Es el licitante que resulta ganador en un proceso de contratación, o bien que, a través de excepciones a la licitación, obtiene la adjudicación de un contrato y suscribe el instrumento jurídico respectivo en términos de la Ley;
VIII. Dictamen técnico consolidado: el documento técnico elaborado por la Secretaría Ejecutiva, con base en las opiniones, dictámenes y valoraciones proporcionadas por las unidades competentes de la Secretaría, de los órganos auxiliares del Consejo y, en su caso, de otras opiniones, mediante el cual el Consejo se basará para determinar la procedencia e incorporación de un Proyecto Elegible;
IX. Fuente de pago: Los recursos de origen público, privado o mixto destinados al financiamiento, operación, respaldo o cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos, mecanismos o esquemas previstos en la Ley, incluyendo, en su caso, contraprestaciones, ingresos propios, derechos de cobro, garantías, apoyos financieros o cualquier otro mecanismo legalmente previsto.
X. Matriz de Riesgos: El instrumento técnico mediante el cual se identifican, clasifican, cuantifican y asignan los riesgos de un Proyecto para el Desarrollo con Bienestar entre las personas participantes, de acuerdo con su capacidad para administrarlos de manera eficiente, y que servirá de base para la estructuración técnica, financiera y contractual del Proyecto.;
XI. Modelo Económico-Financiero: El conjunto de supuestos, variables, proyecciones y mecanismos que permiten evaluar la viabilidad económica y financiera de un Proyecto para el Desarrollo con Bienestar, incluyendo sus fuentes de recursos, costos, riesgos y estructura de financiamiento.;
XII. Obligaciones Contingentes: aquellas cuya materialización depende de la ocurrencia de eventos futuros e inciertos, y que no constituyen, por sí mismas, obligaciones directas o incondicionales de pago a cargo del Gobierno federal;
XIII. Obligaciones de Pago: Los compromisos económicos previstos expresamente en los contratos, instrumentos o mecanismos autorizados conforme a la Ley y demás disposiciones aplicables, cuya exigibilidad se encuentre sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en dichos instrumentos y a las autorizaciones aplicables.;
XIV. Pasivo Contingente: toda obligación potencial de pago a cargo del Estado, cuya existencia o monto depende de la ocurrencia de uno o más eventos futuros inciertos, derivados de contratos, garantías, mecanismos de apoyo o riesgos asociados a los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar. Estas obligaciones deberán identificarse, cuantificarse y registrarse conforme a las disposiciones aplicables en materia de disciplina financiera;
XV. Tasa Interna de Retorno (TIR): la tasa de descuento que iguala el valor presente de los flujos de efectivo futuros del Proyecto para el desarrollo con bienestar con la inversión inicial, y que se utiliza como referencia para evaluar su rentabilidad financiera. Esta tasa deberá calcularse conforme a metodologías consistentes y supuestos debidamente justificados, y
XVI. VPE: Vehículos de Propósito Específico a que se refiere el artículo 4, fracción XXIV, de la Ley.
Para efectos de la Ley y el presente Reglamento, FONADIN y los demás fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno federal o una entidad paraestatal creados por mandato de ley o decreto del Ejecutivo Federal, se considerarán como Interesados y Entidades en términos de los artículos 4, fracción XIII, y 5 de la Ley.
Artículo 3. La Secretaría interpretará, para efectos administrativos, este Reglamento, y demás disposiciones jurídicas que emanen de este, en el ámbito de sus atribuciones.
Lo anterior, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otras Dependencias por la aplicación supletoria de otras leyes o reglamentos.
Artículo 4. A falta de disposición expresa en este Reglamento, serán aplicables de manera supletoria los ordenamientos señalados en el artículo 8 de la Ley y sus respectivas disposiciones reglamentarias.
Artículo 5. Para efectos del presente Reglamento, los VPE a que se refiere la Ley podrán constituirse mediante cualquiera de las figuras jurídicas previstas en la legislación aplicable conforme a la naturaleza, objeto y características del proyecto correspondiente.
Su organización, operación y, en su caso, financiamiento se regirán por la Ley, por el instrumento jurídico mediante el cual se constituyan y por la legislación especial aplicable a la figura utilizada, incluida, según corresponda, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley del Mercado de Valores y demás disposiciones aplicables, sin que el presente Reglamento altere la naturaleza jurídica del vehículo empleado ni implique, por sí mismo, la creación de una entidad paraestatal.
Los VPE, de carácter público y mixto, se sujetarán a las disposiciones jurídicas en materia de deuda pública, responsabilidad hacendaria, presupuestal, fiscalización, transparencia y rendición de cuentas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando los VPE contemplen la inversión en acciones o partes sociales, instrumentos bursátiles fiduciarios, emisión de certificados bursátiles fiduciarios o instrumentos de deuda análogos, dichas inversiones deberán sujetarse a la legislación mercantil, financiera y bursátil aplicable. Cuando involucren recursos públicos federales, deberán observar además las disposiciones en materia presupuestaria, de contabilidad gubernamental, disciplina financiera y deuda pública aplicables.
Cuando los VPE se instrumenten a través de fideicomisos privados, mandatos o figuras análogas, las obligaciones de información previstas en la Ley y en el presente Reglamento se limitarán exclusivamente a aquella necesaria para el análisis, registro, monitoreo y control de los recursos públicos federales, Apoyos, garantías, Obligaciones de Pago y Pasivos Contingentes que, en su caso, pudieran generar impacto para la Hacienda Pública Federal, sin perjuicio del régimen de confidencialidad previsto en la legislación aplicable y de las facultades de las autoridades competentes.
Lo previsto en este artículo, es sin perjuicio de las disposiciones fiscales aplicables al VPE y a las operaciones que se realicen a través de este.
Artículo 6. La Secretaría, por conducto de sus unidades administrativas competentes, emitirá los dictámenes técnicos que correspondan en el ámbito de sus atribuciones, respecto de la estructuración financiera de los VPE de carácter público y mixto, así como de aquellos de carácter privado cuando exista posibilidad de obligaciones directas o indirectas a cargo del Gobierno federal, otorgamiento de garantías, Apoyos, cesión de derechos de cobro, compromisos plurianuales, generación de Pasivos Contingentes o cualquier mecanismo que pueda generar impacto presupuestario, financiero o patrimonial para la Hacienda Pública Federal, o, en su caso, para el patrimonio de las entidades públicas participantes, conforme las disposiciones aplicables.
Dichos dictámenes tendrán por objeto evaluar, de manera independiente y coordinada, los aspectos financieros, presupuestarios, de riesgo, de endeudamiento y de sostenibilidad hacendaria que correspondan conforme al marco jurídico aplicable, sin que sustituyan las atribuciones sectoriales, contractuales, regulatorias o de supervisión competencia de otras Dependencias, Entidades o autoridades.
La emisión de dichos dictámenes tendrá por objeto aportar elementos técnicos, financieros, presupuestarios y de sostenibilidad hacendaria para la integración del Dictamen Técnico Consolidado correspondiente.
Los dictámenes a que se refiere este artículo no sustituyen las autorizaciones, registros o validaciones que deban obtenerse conforme a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal de Deuda Pública y demás disposiciones aplicables.
En ningún caso dicho análisis implicará la determinación de la naturaleza jurídica de las obligaciones ni constituirá una calificación definitiva sobre su tratamiento como deuda pública.
Artículo 7. En relación con lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 71 de la Ley, la Secretaría procederá al análisis de las solicitudes que las Dependencias, las Entidades, las Entidades Federativas, los Municipios y sus entes públicos hayan hecho llegar al Consejo, respecto de la estructuración de VPE y esquemas de inversión, que servirán para la ejecución de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar presentados por dichos entes públicos.
Artículo 8. Los VPE deberán ser administrados conforme a principios de legalidad, eficiencia, fiscalización, transparencia y rendición de cuentas, atendiendo a su naturaleza jurídica, a su instrumento constitutivo y a las disposiciones aplicables.
De conformidad con el artículo 16 de la Ley, la Secretaría podrá determinar aquellos VPE públicos y mixtos que, por sus características, requieran contar con un administrador o, en su caso, órgano colegiado especializado para su operación, sin perjuicio de lo previsto en la legislación aplicable, en el instrumento constitutivo correspondiente y en la normativa financiera o mercantil que, en su caso, resulte aplicable.
Tratándose de VPE en los que participen Interesados, o respecto de los cuales estos promuevan, coordinen o den seguimiento al Proyecto para el desarrollo con bienestar correspondiente, la Dependencia coordinadora de sector o, a falta de esta, el Interesado responsable podrán en el ámbito de sus atribuciones y conforme al instrumento constitutivo respectivo, designar o proponer la instancia de administración que corresponda, la cual actuará en los términos del mandato, contrato, estatuto, fideicomiso o instrumento jurídico que la rija.
En los casos en que el VPE utilice recursos públicos federales, contemple Obligaciones de Pago a cargo del Gobierno federal, garantías o Pasivos Contingentes para las finanzas públicas, la instancia de administración deberá proporcionar periódicamente a la Secretaría la información financiera, presupuestaria y operativa que resulte necesaria conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las demás obligaciones de información previstas en la Ley y en el presente Reglamento.
Un órgano colegiado especializado podrá administrar más de un VPE público, mixto o ambos, siempre que cuente con autorización de la Secretaría, dicha administración conjunta resulte compatible con los instrumentos jurídicos correspondientes, no comprometa su adecuada operación, no genere conflictos de interés y, en su caso, cuente con las autorizaciones que correspondan conforme a la normativa aplicable.