Reglamento [Reg_LFIIEDB]

Artículo 18 de REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar

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REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar (Reg_LFIIEDB)

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Artículo 18

TÍTULO SEGUNDO - DE LOS VEHÍCULOS DE PROPÓSITO ESPECÍFICO · CAPÍTULO III - DE LOS CRITERIOS PRUDENCIALES PARA LOS VEHÍCULOS DE PROPÓSITO ESPECÍFICO DE CARÁCTER PÚBLICO Y MIXTOS

Artículo 18. Los VPE de carácter público y mixto deberán mantener niveles adecuados de liquidez que les permitan:

I. Cumplir oportunamente con sus obligaciones financieras;

II. Cubrir el servicio de deuda;

III. Atender contingencias operativas, y

IV. Mantener, en su caso reservas para operar y mantener los activos.

El administrador y el órgano colegiado especializado de los VPE de carácter público y mixto podrán aprobar instrumentos líquidos que cumplan con criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad razonable, conforme a las políticas financieras, lineamientos prudenciales y disposiciones aplicables que, en su caso, emita la Secretaría, y que cuenten con grado de inversión otorgado por instituciones calificadoras reconocidas.

La administración de la liquidez no deberá implicar la asunción de riesgos financieros incompatibles con la naturaleza del VPE, ni generar exposición indebida a variaciones de mercado.

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