Reglamento [Reg_LFIIEDB]

Artículo 17 de REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar

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REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar (Reg_LFIIEDB)

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Artículo 17

TÍTULO SEGUNDO - DE LOS VEHÍCULOS DE PROPÓSITO ESPECÍFICO · CAPÍTULO III - DE LOS CRITERIOS PRUDENCIALES PARA LOS VEHÍCULOS DE PROPÓSITO ESPECÍFICO DE CARÁCTER PÚBLICO Y MIXTOS

Artículo 17. Los VPE deberán observar criterios prudenciales de administración financiera y de riesgos conforme a la Ley, al presente Reglamento, a las disposiciones aplicables y, en su caso, a los lineamientos que emita la Secretaría, considerando la naturaleza del Proyecto para el Desarrollo con Bienestar, su estructura de financiamiento, la distribución contractual de riesgos y la sostenibilidad operativa y financiera del esquema correspondiente.

Dichos criterios podrán considerar, cuando resulte técnica, financiera y jurídicamente procedente, mecanismos de diversificación y mitigación de riesgos operativos, financieros, regulatorios o de mercado, contratación de coberturas, mitigación de riesgos de contraparte, previsión de reservas y demás mecanismos razonables de protección patrimonial.

Tratándose de VPE estructurados respecto de un solo activo o de esquemas equivalentes, la concentración de activos no se considerará por sí misma una práctica indebida, siempre que exista adecuada revelación de riesgos, mecanismos razonables de transparencia y medidas de mitigación compatibles con la naturaleza del proyecto correspondiente.

Las restricciones prudenciales deberán atender a criterios de proporcionalidad, sostenibilidad financiera, eficiencia económica y viabilidad del Proyecto para el Desarrollo con Bienestar correspondiente, evitando imponer limitaciones que hagan inviable su estructuración financiera conforme a la Ley y demás disposiciones aplicables.

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