Reglamento [Reg_LFIIEDB]

Artículo 86 de REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar

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REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar (Reg_LFIIEDB)

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Artículo 86

TÍTULO CUARTO - DEL CONSEJO DE PLANEACIÓN ESTRATÉGICA PARA LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA · CAPÍTULO V - DE LA COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 86. Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo podrá emitir opinión para que, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, se celebren:

I. Convenios de colaboración, en términos de la Ley de Planeación, con Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, con las Entidades Federativas, sus Municipios y demás entes públicos competentes, para fortalecer la planeación, evaluación, seguimiento, coordinación y ejecución de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, y

II. Convenios de concertación con los sectores privado y social, instituciones académicas, organismos especializados, Instituciones de Banca de Desarrollo, organismos multilaterales y demás actores estratégicos cuya participación resulte necesaria para el fortalecimiento técnico, financiero, institucional o de asistencia especializada de los Proyectos.

La celebración de dichos instrumentos tendrá naturaleza predominantemente técnica, institucional y de coordinación, y no implicará por sí misma autorización presupuestaria automática, obligación de financiamiento, otorgamiento de subsidios, constitución de garantías, respaldo patrimonial, compromiso de aportación pública, expectativa legítima de financiamiento ni generación de derechos subjetivos exigibles a cargo del Gobierno federal, salvo disposición legal expresa y autorización conforme a la legislación aplicable.

La asistencia técnica, cooperación institucional, acompañamiento especializado o participación en procesos de estructuración financiera no constituirá por sí misma compromiso de inversión pública, garantía soberana ni obligación de rescate financiero por parte de la Federación.

En ningún caso los convenios previstos en este artículo podrán utilizarse para sustituir procedimientos de contratación pública, anticipar adjudicaciones, generar ventajas indebidas, comprometer recursos públicos fuera de los supuestos legalmente autorizados o eludir controles presupuestarios, financieros o de responsabilidad hacendaria.

Su instrumentación deberá privilegiar la coordinación efectiva, la simplificación administrativa y la protección de la Hacienda Pública Federal, evitando formalismos innecesarios o interpretaciones que impliquen compromisos implícitos no autorizados.

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