Artículo 85. En términos del artículo correspondiente de la Ley, el Consejo, en el ámbito de sus atribuciones y con la finalidad de fortalecer la coordinación institucional, la planeación estratégica y la adecuada ejecución de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, podrá autorizar mecanismos de colaboración interinstitucional que permitan la generación, intercambio, validación y aprovechamiento eficiente de información técnica, financiera, jurídica, presupuestaria y operativa necesaria para el cumplimiento de los fines previstos en la Ley y en el presente Reglamento.
La colaboración interinstitucional tendrá por objeto fortalecer la toma de decisiones del Consejo, robustecer la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica, facilitar la concurrencia entre órdenes de gobierno, promover la coordinación efectiva entre los Interesados y mejorar la sostenibilidad financiera, operativa y patrimonial de los Proyectos.
Dicha colaboración deberá desarrollarse bajo los principios de legalidad, coordinación, simplificación administrativa, responsabilidad hacendaria, transparencia, rendición de cuentas, protección del interés público, respeto al ámbito competencial de cada autoridad, no duplicidad de funciones y eficiencia en el uso de los recursos públicos.
Los mecanismos de colaboración interinstitucional no constituirán por sí mismos autorización presupuestaria, obligación de financiamiento, garantía implícita, compromiso patrimonial ni generación automática de obligaciones financieras a cargo del Gobierno federal, salvo disposición legal expresa y cumplimiento del marco jurídico aplicable.
Su instrumentación deberá privilegiar el intercambio funcional de información y la coordinación operativa, evitando formalismos innecesarios, duplicidad de requerimientos o la creación de nuevas cargas burocráticas que retrasen la estructuración y ejecución de los Proyectos.