Reglamento [Reg_LFIIEDB]

Artículo 225 de REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar

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REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar (Reg_LFIIEDB)

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Artículo 225

TÍTULO DÉCIMO CUARTO - DE LOS CONTRATOS · CAPÍTULO IV - DE LAS ETAPAS DE LOS PROYECTOS PROCEDENTES

Artículo 225. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, los contratos de inversión estratégica podrán prever que la prestación de los servicios por parte de los Contratistas, Desarrolladores o Proveedores incluya aquellas actividades implícitas, accesorias o complementarias que resulten razonablemente necesarias y directamente vinculadas para el cumplimiento adecuado de las obligaciones principales derivadas del Proyecto Procedente.

Dichas actividades deberán guardar congruencia con el objeto del contrato, la matriz de distribución de riesgos aprobada, los indicadores de desempeño comprometidos y el equilibrio económico-financiero originalmente pactado, sin que puedan utilizarse para imponer obligaciones ajenas al alcance contractual, trasladar riesgos no asumidos por el Contratista, Desarrollador o Proveedor, o exigir prestaciones no previstas sin la contraprestación correspondiente.

En ningún caso la referencia a actividades implícitas, accesorias o complementarias podrá interpretarse como autorización para modificar sustancialmente el objeto del contrato, generar obligaciones financieras no autorizadas, alterar el mecanismo de pago, incorporar prestaciones no presupuestadas o trasladar a la Federación riesgos que correspondan al Contratista, Desarrollador o Proveedor.

Cuando dichas actividades impliquen una modificación sustancial en los términos previstos en este Reglamento, deberá observarse el procedimiento correspondiente; en caso contrario, su ejecución se sujetará a la operación ordinaria del contrato sin requerir nueva dictaminación integral.

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