Reglamento [Reg_LFIIEDB]

Artículo 227 de REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar

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REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar (Reg_LFIIEDB)

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Artículo 227

TÍTULO DÉCIMO CUARTO - DE LOS CONTRATOS · CAPÍTULO V - DE LAS MODIFICACIONES AL CONTRATO

Artículo 227. Además de los requisitos previstos en el artículo anterior, las siguientes modificaciones requerirán opiniones adicionales:

I. Toda modificación que afecte los indicadores de bienestar, los compromisos de desempeño o los mecanismos de verificación establecidos en el contrato requerirá opinión previa favorable de la Secretaría Ejecutiva del Consejo.

II. Las modificaciones que impliquen cambios en la estructura de financiamiento del proyecto, en las garantías a cargo del Gobierno federal o en el mecanismo de pago por disponibilidad requerirán la opinión técnica de la Secretaría.

III. Las modificaciones que impliquen la incorporación de nuevos activos de infraestructura estratégica al objeto del contrato o la ampliación significativa del alcance del proyecto deberán ser evaluadas previamente por el Consejo.

El Interesado notificará al Consejo toda modificación al contrato dentro de los diez días hábiles siguientes a su formalización, para efectos de la actualización del registro del proyecto en la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica.

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