Artículo 48. Los Esquemas de Participación Mixta se sujetarán a las disposiciones aplicables a los sectores correspondientes, así como a la normativa en materia de planeación, presupuestación, disciplina financiera, transparencia y rendición de cuentas, en congruencia con lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 24 de la Ley.
Los mecanismos de coinversión, asociaciones, asignaciones, contratos, empresas mixtas, vehículos financieros y demás instrumentos jurídicos o financieros expresamente previstos en la legislación aplicable deberán instrumentarse conforme al marco jurídico correspondiente a cada modalidad, atendiendo a la naturaleza jurídica del esquema, al tipo de participación de los sectores involucrados y, en su caso, a la distribución de riesgos, al régimen patrimonial correspondiente y a las obligaciones de control, supervisión y rendición de cuentas aplicables.
Para los esquemas aplicables al sector energético, su instrumentación se realizará conforme al marco jurídico específico de dicho sector, observando en todo momento las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.