Artículo 44. Para el desarrollo y ejecución de los Proyectos bajo Esquemas de Participación Mixta, el financiamiento podrá provenir de recursos privados o provistos por algún VPE, los cuales, por sí mismos no constituyen fuente autónoma de asignación presupuestaria, endeudamiento, otorgamiento de garantías, ni asunción de compromisos financieros por parte del Estado, de conformidad con el último párrafo del artículo 22 de la Ley.
Con el propósito de obtener el financiamiento necesario para realizar las inversiones correspondientes a la construcción, puesta en marcha y operación de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, se podrán utilizar los siguientes mecanismos:
I. Afectación de flujos y activos: Los activos, derechos y flujos derivados de los Proyectos Procedentes podrán ser afectados en garantía o cedidos en términos de la normativa aplicable para respaldar los financiamientos privados necesarios para la obra o servicio, sin poner en riesgo la operación, ni provisión de bienes o actividades del proyecto;
II. Otorgamiento de garantías correspondientes a la aportación del capital de riesgo por parte del Desarrollador y el sector público, y
III. Tratándose de inmuebles, bienes o derechos de carácter público, la afectación en garantía deberá respetar su régimen jurídico y no podrá implicar pérdida de control, administración, titularidad o dominio público por parte del Interesado contratante mientras la garantía no sea ejecutada, salvo disposición jurídica aplicable.