Artículo 108. Para los efectos del artículo 47 de la Ley, se considerará lo siguiente:
I. Viabilidad Técnica: que deberá contener las características, especificaciones, estándares técnicos, niveles de desempeño y de calidad para la prestación de los servicios y de la infraestructura de que se trate, así como todos aquellos elementos que permitan concluir que dicho proyecto es técnicamente viable y congruente con el objeto y los fines de la Ley;
II. Viabilidad Jurídica: aquella que permita determinar si el proyecto puede ser ejecutado, desde el punto de vista jurídico, a través de un esquema de participación mixta, así como si es susceptible de cumplir con las disposiciones federales, de las entidades federativas y municipales aplicables que regulan su desarrollo, y
III. Viabilidad Económica y Financiera: aquella que considere supuestos económicos y financieros razonables; fuentes de financiamiento, los flujos de ingresos y egresos del proyecto durante el plazo de este, así como una adecuada distribución de riesgos entre el sector público y el sector privado durante las etapas de preparación, construcción y operación del proyecto. El análisis deberá incluir los principales indicadores de rentabilidad financiera (VPN, TIR, etc.) y a partir de este análisis, deberá determinarse si el proyecto es o no viable económica y financieramente.