Reglamento [Reg_LFIIEDB]

Artículo 110 de REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar

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REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar (Reg_LFIIEDB)

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Artículo 110

TÍTULO SEXTO - DEL PROCEDIMIENTO DE ELEGIBILIDAD Y PROCEDENCIA E INCORPORACIÓN · CAPÍTULO II - METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN · SECCIÓN PRIMERA - DE LA EVALUACIÓN

Artículo 110. Para el cálculo de la rentabilidad social derivada de la evaluación socioeconómica a que se refiere el artículo anterior, el Interesado que presente un proyecto para consideración del Consejo deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

I. La atención a poblaciones en condición de vulnerabilidad;

II. El fortalecimiento de cadenas productivas locales;

III. La coordinación con autoridades locales;

IV. El desarrollo y fortalecimiento de capacidades locales;

V. La sostenibilidad de los beneficios derivados del proyecto en el mediano y largo plazo;

VI. La promoción de la participación efectiva de las personas y comunidades indígenas o afromexicanas, según sea el caso;

VII. La coadyuvancia en el fomento de acciones que favorezcan el acceso equitativo y sostenible a la infraestructura, en beneficio de las localidades, especialmente de aquellas en situación de vulnerabilidad, y

VIII. Promover el desarrollo económico y la productividad de las regiones, así como la modernización y eficiencia de la infraestructura, para el desarrollo con bienestar.

Adicionalmente, en el cálculo de la rentabilidad social, se podrá considerar la contribución a planes, programas, políticas, estrategias y acciones implementadas por autoridades en los tres órdenes de gobierno, a fin de reforzar los resultados de las medidas propuestas.

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