Ley [LFIIEDB]

Artículo 47 de Ley Para El Fomento De La Inversión En Infraestructura Estratégica Para El Desarrollo Con Bienestar

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Ley Para El Fomento De La Inversión En Infraestructura Estratégica Para El Desarrollo Con Bienestar (LFIIEDB)

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Artículo 47. Los Proyectos para el desarrollo con bienestar se considerarán elegibles para participar de algún mecanismo financiero, para efectos de su incorporación a los esquemas de inversión previstos en la presente Ley, cuando así lo determine el Consejo, previo análisis de, al menos, lo siguiente:

  1. Viabilidad técnica del proyecto;
  2. Viabilidad jurídica del proyecto;
  3. Estimaciones de inversión y fuentes de recursos;
  4. Viabilidad económica y financiera del proyecto, y
  5. Beneficios sociales y criterios de sostenibilidad.
El Consejo, podrá requerir información adicional, cuando del análisis de la información mencionada en las fracciones precedentes, no se pueda determinar la elegibilidad del proyecto.
    Vos requisitos técnicos, metodologías de evaluación, formatos, procedimientos de análisis, así como los elementos específicos de la información que deberán presentar los Proyectos para el desarrollo con bienestar se establecerán en el Reglamento de esta Ley y en los lineamientos que emita la Secretaría.
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