Ley [LFIIEDB]

Artículo 46 de Ley Para El Fomento De La Inversión En Infraestructura Estratégica Para El Desarrollo Con Bienestar

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 46. Los sujetos a que hace referencia el artículo de la , podrán someter para determinación del Consejo, para efectos de elegibilidad, todos aquellos Proyectos para el desarrollo con bienestar, que pretendan formar parte de los mecanismos de inversión o financiamiento materia de la , sin que dicha determinación implique autorización alguna en materia presupuestaria, financiera o de deuda, los cuales deberán:

  1. Estar alineados al Plan Nacional de Desarrollo y los programas derivados de el o cualquier programa o estrategia en materia de desarrollo económico;
  2. Para el caso de proyectos en desarrollo, deberán contar con estudios de factibilidad que demuestren la viabilidad técnica, jurídica, económica y financiera del mismo, y
  3. Contar con valuación económica, financiera y patrimonial de los activos de infraestructura y de los derechos asociados a los mismos.
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