Reglamento [Reg_LFIIEDB]

Artículo 35 de REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar

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REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar (Reg_LFIIEDB)

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Artículo 35

TÍTULO TERCERO - DE LA HABILITACIÓN E INSTRUMENTACIÓN DE LOS PROYECTOS PARA EL DESARROLLO CON BIENESTAR BAJO ESQUEMAS DE PARTICIPACIÓN MIXTA · CAPÍTULO I - DE LOS PROYECTOS PARA EL DESARROLLO CON BIENESTAR BAJO ESQUEMA DE PARTICIPACIÓN MIXTA

Artículo 35. La habilitación de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar bajo Esquemas de Participación Mixta se realizará por etapas, conforme al grado de avance y estructuración, complejidad e impacto fiscal, presupuestario y patrimonial de cada Proyecto, a efecto de evitar exigir desde etapas iniciales requisitos propios del cierre financiero o de la formalización definitiva del Proyecto correspondiente.

Para efectos de elegibilidad preliminar, la Dependencia o Entidad responsable deberá integrar la documentación mínima siguiente:

I. La descripción general del Proyecto para el Desarrollo con Bienestar y su vinculación con los fines previstos en la Ley, incluyendo, en su caso, infraestructura estratégica, prestación de servicios, adquisición de bienes, equipamiento u otras actividades asociadas;

II. La modalidad preliminar del Esquema de Participación Mixta propuesta;

III. La justificación inicial de conveniencia del esquema propuesto frente a otros mecanismos de ejecución, incluyendo su viabilidad operativa, financiera y de implementación;

IV. La identificación preliminar del vehículo jurídico o financiero que, en su caso, se pretenda utilizar;

V. La estimación general de las aportaciones públicas y privadas previstas;

VI. La identificación preliminar de las fuentes de recursos, mecanismos de recuperación de inversión y posibles fuentes de pago, y

VII. La relación preliminar de bienes, derechos, permisos, concesiones, autorizaciones o servicios necesarios para el desarrollo del Proyecto correspondiente.

Una vez determinada la procedencia preliminar, la Dependencia o Entidad deberá presentar, para la etapa de estructuración definitiva, la información complementaria que resulte necesaria conforme a la naturaleza, complejidad y características del Proyecto correspondiente, incluyendo, en su caso, evaluación financiera, matriz de riesgos, condiciones de financiamiento, análisis de sostenibilidad, estudios de demanda, autorizaciones sectoriales y demás elementos técnicos aplicables.

La Tasa Interna de Retorno, el Valor Presente Neto y demás indicadores financieros que determine la Secretaría mediante lineamientos técnicos serán exigibles únicamente cuando, por la naturaleza, dimensión o impacto presupuestario del Proyecto para el Desarrollo con Bienestar, resulten técnicamente procedentes para acreditar su sostenibilidad financiera.

Cuando algún elemento del Proyecto se encuentre en trámite o sujeto a autorización posterior, la Dependencia o Entidad deberá señalarlo expresamente, indicando la autoridad competente, el plazo estimado y el efecto potencial sobre el Proyecto correspondiente.

En la etapa preliminar no podrán exigirse autorizaciones definitivas, cierres financieros completos o documentación propia de etapas posteriores, salvo cuando ello resulte indispensable por la naturaleza del riesgo fiscal, presupuestario o patrimonial identificado.

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