Reglamento [Reg_LFIIEDB]

Artículo 38 de REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar

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REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar (Reg_LFIIEDB)

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Artículo 38

TÍTULO TERCERO - DE LA HABILITACIÓN E INSTRUMENTACIÓN DE LOS PROYECTOS PARA EL DESARROLLO CON BIENESTAR BAJO ESQUEMAS DE PARTICIPACIÓN MIXTA · CAPÍTULO I - DE LOS PROYECTOS PARA EL DESARROLLO CON BIENESTAR BAJO ESQUEMA DE PARTICIPACIÓN MIXTA

Artículo 38. Recibida la documentación correspondiente, la Secretaría Ejecutiva realizará la revisión integral del Proyecto para el Desarrollo con Bienestar para verificar su elegibilidad, viabilidad preliminar y procedencia para su incorporación bajo Esquemas de Participación Mixta, conforme a los criterios previstos en la Ley y en el presente Reglamento.

La revisión deberá realizarse mediante un procedimiento cierto, concentrado y proporcional al nivel de avance, complejidad e impacto presupuestario, patrimonial y financiero del Proyecto para el Desarrollo con Bienestar, evitando duplicidad de requerimientos, revisiones sucesivas innecesarias o cargas documentales ajenas a la etapa de estructuración correspondiente.

Cuando la información presentada resulte insuficiente o existan omisiones relevantes, la Secretaría Ejecutiva prevendrá por una sola ocasión a la Dependencia o Entidad promovente, señalando de manera clara y específica la información o documentación que deba subsanarse dentro del plazo correspondiente.

Subsanada la prevención o integrado debidamente el expediente, no procederán nuevos requerimientos documentales sobre los mismos aspectos, salvo que existan hechos supervenientes, modificaciones sustanciales o riesgos hacendarios no advertidos inicialmente.

La Secretaría Ejecutiva integrará un expediente técnico del Proyecto para el Desarrollo con Bienestar y formulará el dictamen técnico preliminar que servirá de base para la evaluación correspondiente por parte del Consejo.

El dictamen técnico preliminar deberá pronunciarse exclusivamente sobre la viabilidad inicial del Proyecto y el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y en el presente Reglamento, sin prejuzgar sobre la autorización definitiva o estructuración final correspondiente.

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