Reglamento [Reg_LFIIEDB]

Artículo 40 de REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar

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REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar (Reg_LFIIEDB)

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Artículo 40

TÍTULO TERCERO - DE LA HABILITACIÓN E INSTRUMENTACIÓN DE LOS PROYECTOS PARA EL DESARROLLO CON BIENESTAR BAJO ESQUEMAS DE PARTICIPACIÓN MIXTA · CAPÍTULO I - DE LOS PROYECTOS PARA EL DESARROLLO CON BIENESTAR BAJO ESQUEMA DE PARTICIPACIÓN MIXTA

Artículo 40. Los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar deberán contar previamente con los dictámenes técnicos que emitan las unidades administrativas competentes de la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Para la emisión de dichos dictámenes, la Secretaría Ejecutiva recabará de manera simultánea las opiniones técnicas, financieras, presupuestarias y de análisis de riesgos de las unidades administrativas competentes de la Secretaría, conforme a lo siguiente:

I. La opinión relativa a la estructura financiera, distribución de riesgos y posibles implicaciones en materia de endeudamiento;

II. La opinión relativa a la viabilidad económica e impacto presupuestario; y

III. La opinión relativa a la disponibilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y viabilidad de los compromisos plurianuales, cuando corresponda.

Los dictámenes que emitan las unidades administrativas competentes de la Secretaría no constituirán precedentes obligatorios ni criterios generales aplicables a otros Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, ni generarán derechos adquiridos para futuras autorizaciones.

La integración de los dictámenes técnicos deberá realizarse bajo un enfoque de coordinación institucional, respetando en todo momento el ámbito de competencia de cada unidad administrativa y sin que su emisión implique delegación o modificación de las atribuciones previstas en el marco jurídico aplicable.

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