Reglamento [Reg_LFIIEDB]

Artículo 68 de REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar

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REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar (Reg_LFIIEDB)

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Artículo 68

TÍTULO CUARTO - DEL CONSEJO DE PLANEACIÓN ESTRATÉGICA PARA LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA · CAPÍTULO III - DEL COMITÉ TÉCNICO Y DE LOS GRUPOS DE TRABAJO

Artículo 68. Corresponderá al Comité Técnico:

I. Analizar las consideraciones técnicas, operativas, sectoriales y funcionales de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar que sean sometidos a su revisión

II. Emitir recomendaciones sobre la procedencia técnica de los Proyectos Elegibles y su congruencia con los objetivos de desarrollo estratégico, bienestar social y planeación territorial;

III. Evaluar la consistencia entre el diseño del Proyecto, su mecanismo de ejecución y los indicadores de bienestar comprometidos;

IV. Formular observaciones respecto de la viabilidad de los Esquemas de Participación Mixta, la adecuada distribución de riesgos operativos y la eficiencia del modelo de implementación propuesto;

V. Recomendar ajustes, adecuaciones o fortalecimientos técnicos que deban incorporarse previo a la determinación de procedencia por parte del Consejo;

VI. Auxiliar al Consejo en el análisis de modificaciones sustanciales a los Proyectos o a los contratos de inversión estratégica cuando ello impacte la ejecución técnica del Proyecto;

VII. Emitir opinión respecto de procesos de sustitución, reestructuración o desincorporación cuando ello implique afectaciones relevantes a la operación sustantiva del Proyecto, y

VIII. Las demás que le encomiende el Consejo conforme a la Ley y al presente Reglamento.

La intervención del Comité Técnico no será obligatoria para todos los Proyectos, sino únicamente cuando, por su complejidad técnica, impacto financiero, relevancia estratégica o necesidad de análisis especializado, así lo determine la Presidencia, la Secretaría Ejecutiva o el propio Consejo.

Las opiniones del Comité Técnico tendrán carácter de recomendación no vinculante y surtirán efectos exclusivamente para fortalecer la valoración integral que realice el Consejo, sin sustituir autorizaciones presupuestarias, financieras o de responsabilidad hacendaria que correspondan conforme a la legislación aplicable.

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