Artículo 68. Corresponderá al Comité Técnico:
I. Analizar las consideraciones técnicas, operativas, sectoriales y funcionales de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar que sean sometidos a su revisión
II. Emitir recomendaciones sobre la procedencia técnica de los Proyectos Elegibles y su congruencia con los objetivos de desarrollo estratégico, bienestar social y planeación territorial;
III. Evaluar la consistencia entre el diseño del Proyecto, su mecanismo de ejecución y los indicadores de bienestar comprometidos;
IV. Formular observaciones respecto de la viabilidad de los Esquemas de Participación Mixta, la adecuada distribución de riesgos operativos y la eficiencia del modelo de implementación propuesto;
V. Recomendar ajustes, adecuaciones o fortalecimientos técnicos que deban incorporarse previo a la determinación de procedencia por parte del Consejo;
VI. Auxiliar al Consejo en el análisis de modificaciones sustanciales a los Proyectos o a los contratos de inversión estratégica cuando ello impacte la ejecución técnica del Proyecto;
VII. Emitir opinión respecto de procesos de sustitución, reestructuración o desincorporación cuando ello implique afectaciones relevantes a la operación sustantiva del Proyecto, y
VIII. Las demás que le encomiende el Consejo conforme a la Ley y al presente Reglamento.
La intervención del Comité Técnico no será obligatoria para todos los Proyectos, sino únicamente cuando, por su complejidad técnica, impacto financiero, relevancia estratégica o necesidad de análisis especializado, así lo determine la Presidencia, la Secretaría Ejecutiva o el propio Consejo.
Las opiniones del Comité Técnico tendrán carácter de recomendación no vinculante y surtirán efectos exclusivamente para fortalecer la valoración integral que realice el Consejo, sin sustituir autorizaciones presupuestarias, financieras o de responsabilidad hacendaria que correspondan conforme a la legislación aplicable.