Reglamento [Reg_LFIIEDB]

Artículo 132 de REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar

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REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar (Reg_LFIIEDB)

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Artículo 132

TÍTULO OCTAVO - DE LA INCORPORACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE PROPÓSITO ESPECÍFICO · CAPÍTULO I - DE LAS CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD PARA LA INCORPORACIÓN

Artículo 132. Un Proyecto para el desarrollo con bienestar será sujeto de incorporación a un VPE si la estructura del vehículo propuesto satisface, al menos, las siguientes condiciones:

I. Permitir una gestión de riesgos del Proyecto más eficiente que su ejecución directa por el Interesado, con identificación de los riesgos transferidos al vehículo y los mecanismos de mitigación previstos;

II. Garantizar una administración separada y ordenada de los activos, derechos y flujos del Proyecto, que permita su adecuada estructuración financiera sin generar, por sí misma, obligaciones de pago a cargo del Gobierno federal;

III. Posibilitar la concurrencia de fuentes de financiamiento diversas o la participación de capital privado y social en Esquemas de Participación Mixta, y

IV. Estar alineado con los objetivos de bienestar, desarrollo estratégico y prioridades sectoriales establecidos en la Ley y en el presente Reglamento.

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