Artículo 54. El Consejo se integrará en los términos previstos en los artículos 67 y 68 de la Ley.
Las personas integrantes del Consejo ejercerán sus funciones con carácter institucional, privilegiando la sostenibilidad financiera de los Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, la protección del interés público y la estabilidad de la Hacienda Pública Federal.
Cada integrante podrá designar una persona suplente en términos de la Ley.
Cuando la naturaleza de los asuntos así lo requiera, y previo acuerdo de la Presidencia del Consejo, podrán ser invitadas, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, las personas a que se refiere el artículo 68 de la Ley, así como especialistas, representantes de organismos multilaterales, instituciones académicas, organismos técnicos y representantes de los sectores privado y social, quienes participarán con carácter consultivo, con voz, pero sin voto.