Artículo 57. En ausencia temporal de la persona titular de la Presidencia del Consejo, sus funciones serán ejercidas por el Titular de la Secretaría.
La designación de suplencia deberá constar por escrito y hacerse del conocimiento de la Secretaría Ejecutiva para su integración al expediente institucional correspondiente. En casos de urgencia debidamente justificada, la suplencia podrá hacerse constar en el acta de la sesión respectiva.
La persona que actúe en suplencia ejercerá plenamente las atribuciones de la Presidencia durante la sesión o periodo correspondiente, incluyendo la conducción de las sesiones, la validación de acuerdos, la instrucción de convocatorias extraordinarias y, en su caso, el ejercicio del voto de calidad en los términos previstos en la Ley y en el presente Reglamento.
La suplencia de la Presidencia no implicará delegación permanente de atribuciones ni modificación de la integración formal del Consejo, y subsistirá únicamente por el tiempo y para los efectos expresamente determinados.