Reglamento [Reg_LFIIEDB]

Artículo 139 de REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar

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REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar (Reg_LFIIEDB)

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Artículo 139

TÍTULO OCTAVO - DE LA INCORPORACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE PROPÓSITO ESPECÍFICO · CAPÍTULO I - DE LAS CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD PARA LA INCORPORACIÓN

Artículo 139. Todo VPE que pretenda recibir, administrar o ejecutar recursos, bienes o derechos públicos vinculados a Proyectos para el Desarrollo con Bienestar deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

I. Objeto principal preponderante: contar con un objeto social o fin principal vinculado al desarrollo, financiamiento, ejecución, operación o mantenimiento del proyecto o cartera de proyectos autorizados, sin realizar actividades ajenas al mismo;

II. Gobierno corporativo: establecer mecanismos de gobierno corporativo que aseguren la adecuada toma de decisiones, que incluyan la integración de un Comité Técnico, Consejo de Administración u órgano de gobierno equivalente con facultades claramente definidas; la participación de la autoridad competente con voz y, en su caso, voto, en los términos del instrumento constitutivo; reglas de votación y mecanismos para la toma de decisiones estratégicas en materia financiera, presupuestaria y de modificación del proyecto, y políticas formales para la prevención, identificación y gestión de conflictos de interés;

III. Transparencia y rendición de cuentas: implementar mecanismos de acceso a la información que incluyan la publicación periódica de información relevante en formatos de datos abiertos; la disponibilidad oportuna de información para las autoridades competentes de fiscalización y control; y la trazabilidad del uso de los recursos públicos mediante registros contables separados y auditables, y

IV. Auditoría externa: contar con auditor externo independiente designado conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 del presente Reglamento, quien emitirá cuando menos anualmente los informes correspondientes sobre estados financieros, gestión administrativa y cumplimiento del marco regulatorio aplicable.

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