Reglamento [Reg_LFIIEDB]

Artículo 138 de REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar

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REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar (Reg_LFIIEDB)

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Artículo 138

TÍTULO OCTAVO - DE LA INCORPORACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE PROPÓSITO ESPECÍFICO · CAPÍTULO I - DE LAS CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD PARA LA INCORPORACIÓN

Artículo 138. No procederá la incorporación de Proyectos para el Desarrollo con Bienestar a un VPE, cuando este se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

I. Presentar observaciones no subsanadas en sus informes de auditoría externa o interna que afecten la confiabilidad de su información financiera o el cumplimiento de su objeto;

II. Exceder los niveles de apalancamiento determinados conforme a los lineamientos técnicos aprobados por la Secretaría;

III. Tenga pendiente de atención algún requerimiento de la Secretaría, del Consejo o de las autoridades de fiscalización competentes cuyo incumplimiento comprometa la integridad del patrimonio del vehículo, y

IV. Se encuentre en proceso de liquidación, extinción o reestructuración que pudiera afectar la continuidad de los Proyectos ya incorporados.

La verificación del cumplimiento de estas condiciones corresponderá a la Secretaría como parte del procedimiento de determinación de idoneidad, con base en los informes de auditoría y los reportes periódicos del VPE, disponibles en la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica.

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