Artículo 297. Sólo podrán integrar el Comité de Expertos previsto en el artículo 133 de la Ley, personas físicas o morales que acrediten experiencia técnica, económica, financiera, operativa o jurídica especializada directamente relacionada con la naturaleza de la divergencia a resolver y con la ejecución de proyectos de infraestructura de complejidad comparable.
Los integrantes deberán actuar con independencia, imparcialidad y ausencia de conflicto de interés respecto de las partes, del Proyecto y de cualquier tercero con interés directo en la controversia, debiendo manifestarlo bajo protesta de decir verdad al momento de su designación.
Los requisitos específicos de elegibilidad, especialidad, incompatibilidades, confidencialidad y reglas de actuación podrán desarrollarse en el contrato correspondiente, siempre que respeten los principios de objetividad, transparencia, idoneidad técnica y solución expedita de controversias.
En ningún caso podrán fungir como expertos personas que mantengan interés económico directo en el resultado de la controversia, relación de subordinación con alguna de las partes o cualquier circunstancia que comprometa razonablemente su independencia técnica.