Artículo 296. La incorporación de un Proyecto al régimen previsto en la Ley, la modificación de las condiciones establecidas en las bases de licitación de origen cuando los procedimientos se encuentren pendientes de fallo, la terminación anticipada del contrato preexistente, la suscripción de un nuevo instrumento jurídico o la reestructuración financiera correspondiente no constituirán por sí mismas novación automática de obligaciones, extinción de responsabilidades previas, renuncia a acciones, liberación de responsabilidades administrativas, fiscales, contractuales, resarcitorias o patrimoniales, ni impedirán la determinación de incumplimientos derivados del esquema original.
Las obligaciones pendientes, incumplimientos contractuales, responsabilidades resarcitorias, observaciones de fiscalización, procedimientos administrativos, créditos exigibles, reintegros, sanciones, penalidades, ejecución de garantías y cualquier otra consecuencia jurídica derivada del contrato original subsistirán en los términos de la legislación aplicable, salvo resolución firme emitida por autoridad competente o finiquito debidamente aprobado conforme a derecho.
La migración al nuevo régimen no podrá utilizarse para regularizar incumplimientos no solventados, extinguir responsabilidades no determinadas, encubrir pasivos contingentes, neutralizar observaciones de auditoría o impedir el ejercicio de facultades de fiscalización, control y responsabilidad patrimonial del Estado.
Toda reestructuración deberá preservar la trazabilidad jurídica, financiera y administrativa del proyecto, garantizando la continuidad de las acciones de control, supervisión, fiscalización y defensa de la Hacienda Pública Federal.