Artículo 10. Los VPE se clasificarán, para efectos de la Ley y del presente Reglamento, en públicos, mixtos y privados, considerando la naturaleza de los recursos, la participación y características de los sujetos que intervengan en su constitución, patrimonio, administración o financiamiento, así como la distribución de riesgos, las Obligaciones de Pago, la existencia de garantías o Pasivos Contingentes y el grado de afectación para la Hacienda Pública Federal.
I. VPE públicos: Aquellos en los que la mayor parte de los recursos, Obligaciones de Pago, garantías o mecanismos de apoyo correspondan directa o indirectamente al sector público, incluyendo aquellos que deban consolidarse conforme a las disposiciones aplicables en materia de contabilidad gubernamental y disciplina financiera;
II. VPE mixtos: Aquellos en los que concurran recursos públicos y privados con distribución contractual de riesgos, sin que, por su sola estructura, deban considerarse automáticamente como deuda pública o consolidarse presupuestariamente, salvo que conforme a la legislación aplicable deban recibir un tratamiento presupuestario, contable o financiero específico, y
III. VPE privados: Aquellos constituidos predominantemente con recursos privados y respecto de los cuales no existan Obligaciones de Pago, garantías, Apoyos o Pasivos Contingentes relevantes que generen afectación significativa para la Hacienda Pública Federal.
La determinación de la naturaleza jurídica y financiera del VPE no dependerá exclusivamente de su denominación formal, sino de su contenido económico, de la distribución efectiva de riesgos y de la existencia de compromisos reales para el sector público.
Tratándose de VPE mixtos o privados, la participación de la Secretaría en materia hacendaria procederá únicamente cuando existan recursos públicos federales, Obligaciones de Pago, garantías, afectación de derechos de cobro federales, participación de FONADIN o Pasivos Contingentes que puedan generar impacto presupuestario, financiero o para la Hacienda Pública Federal.
La actuación de los administradores y órganos colegiados especializados deberá realizarse en los términos que establezca la Secretaría.