Reglamento [Reg_LFIIEDB]

Artículo 210 de REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar (Reg_LFIIEDB)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 210

TÍTULO DÉCIMO CUARTO - DE LOS CONTRATOS · CAPÍTULO I - OBJETO Y ELEMENTOS DEL CONTRATO

Artículo 210. Los contratos de inversión estratégica tienen por objeto la estructuración, financiamiento, ejecución, operación, mantenimiento y, en su caso, transferencia de proyectos de inversión en infraestructura estratégica conforme a los fines previstos en la Ley.

Los contratos derivados de Esquemas de Participación Mixta se ajustarán, en lo conducente, a lo previsto en este Título, atendiendo a su naturaleza financiera, patrimonial y operativa.

Los procedimientos de estructuración, selección, formalización y ejecución de los contratos de inversión estratégica se regirán prioritariamente por la Ley y el presente Reglamento, garantizando transparencia, publicidad suficiente, competencia efectiva, trazabilidad, continuidad operativa y protección de la Hacienda Pública Federal, sin que ello implique la sujeción a plataformas o procedimientos de contratación pública ordinaria no previstos expresamente en la Ley.

Las bases, convocatorias, invitaciones, actos relevantes del procedimiento y demás instrumentos de publicidad institucional deberán difundirse a través de los medios electrónicos que determine el Consejo o mediante la plataforma institucional administrada por la Secretaría Ejecutiva, garantizando acceso público, consulta permanente, trazabilidad documental y transparencia suficiente, sin subordinación obligatoria a plataformas generales de contratación pública distintas del régimen previsto en la Ley.

La obligación a que se refieren los artículos 95, segundo párrafo, 96, fracción I, segundo párrafo y 106, tercer párrafo de la Ley, se tendrá por cumplida cuando los Interesados contratantes, publiquen sus convocatorias, bases de concursos y fallos de los contratos a su cargo, según corresponda, en la página de difusión electrónica de internet de las mismas.

La aplicación supletoria de otras disposiciones en materia de contratación pública, obra pública, adquisiciones, asociaciones público-privadas o disciplina financiera procederá únicamente cuando resulte compatible con la naturaleza de los Proyectos y no contravenga el régimen especial previsto en la Ley y en este Reglamento ni implique duplicidad de procedimientos, subordinación automática a plataformas no previstas expresamente, ni afectación a la continuidad o estructuración financiera del Proyecto.

En caso de discrepancia entre la convocatoria, la invitación, la solicitud correspondiente y el modelo de contrato, prevalecerá lo establecido en el instrumento que origine el procedimiento de selección respectivo.

En caso de conflicto entre el contrato y el presente Reglamento, prevalecerá este último, salvo en lo que se refiera a derechos válidamente perfeccionados conforme a disponibilidad presupuestaria, autorizaciones legales aplicables y a los principios de seguridad jurídica, continuidad contractual y protección de la confianza legítima institucionalmente reconocida.

Ver artículo Markdown