Artículo 212. La distribución de riesgos deberá constar expresamente en el contrato de inversión mixta y comprenderá al menos los siguientes elementos:
I. El interés de participación de cada parte;
II. El régimen de aportaciones y criterios de valuación de aportaciones no monetarias;
III. La distribución de utilidades, rendimientos y, en su caso, pérdidas;
IV. La distribución de riesgos y el documento soporte correspondiente, y
V. Los porcentajes de participación de las partes los cuales deberán considerar una participación mínima del Gobierno federal y una participación máxima del sector privado.
La asignación de riesgos se efectuará atendiendo a la capacidad técnica, operativa y financiera de cada parte, y los riesgos sociales, ambientales y regulatorios deberán gestionarse bajo esquemas de corresponsabilidad.