Reglamento [Reg_LFIIEDB]

Artículo 144 de REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar

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REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar (Reg_LFIIEDB)

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Artículo 144

TÍTULO OCTAVO - DE LA INCORPORACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE PROPÓSITO ESPECÍFICO · CAPÍTULO II - DEL PROCEDIMIENTO DE INCORPORACIÓN

Artículo 144. Toda incorporación formalizada deberá inscribirse en la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de formalización. La obligación de registro corresponde al Interesado contratante, sea federal, estatal o municipal, sin perjuicio de la responsabilidad concurrente del administrador del VPE de verificar que el registro se realice en tiempo y forma.

La falta de registro en el plazo previsto impedirá la transferencia de recursos presupuestales al vehículo y la tramitación de cualquier solicitud de Apoyo o Beneficio vinculada al Proyecto Procedente incorporado, hasta en tanto se subsane el incumplimiento. La Secretaría Ejecutiva verificará que se lleve la inscripción en los términos señalados en este artículo y en caso de incumplimiento, lo hará del conocimiento del Consejo.

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