Reglamento [Reg_LFIIEDB]

Artículo 170 de REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar

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REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar (Reg_LFIIEDB)

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Artículo 170

TÍTULO DÉCIMO - DE LA BASE DE DATOS NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ESTRATÉGICA · CAPÍTULO III - DE LAS OBLIGACIONES DE REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN

Artículo 170. De conformidad con el artículo 79 de la Ley, están obligados a proporcionar, actualizar y, en su caso, validar la información que les corresponda para su incorporación en la Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica, en los términos y formatos que determine la Secretaría:

I. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas atribuciones;

II. Las Entidades Federativas y Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a los convenios o instrumentos de coordinación que celebren con las Dependencias y Entidades;

III. Los administradores de los VPE, respecto de la información relativa a los vehículos que administren y a los proyectos incorporados en los mismos, y

IV. Las personas físicas o morales de los sectores privado o social que participen en Proyectos para el Desarrollo con Bienestar, Esquemas de Participación Mixta o VPE, en los términos previstos en los contratos e instrumentos jurídicos correspondientes.

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