Artículo 72. Los Grupos de Trabajo se integrarán por las personas integrantes del Consejo, representantes de Dependencias y Entidades, especialistas, personas servidoras públicas o invitados por materia que determine el propio Consejo, garantizando una composición multidisciplinaria adecuada al objeto de análisis.
Serán presididos por la persona que designe el Consejo o, en su caso, por quien legalmente la supla.
Las personas integrantes podrán designar suplente, quien deberá contar con nivel mínimo de Dirección General u homólogo y con competencia técnica suficiente en la materia correspondiente.
La persona que presida el Grupo de Trabajo podrá convocar a sesión, a través de medios de comunicación electrónica institucional, y llevar a cabo reuniones presenciales o remotas con la anticipación razonable necesaria o, en casos de urgencia justificada, con la inmediatez que requiera la naturaleza del asunto.
Existirá quórum cuando se encuentre presente la mitad más uno de sus integrantes.
Los Grupos de Trabajo deberán levantar acta de sus reuniones, la cual será remitida a la Secretaría Ejecutiva para su integración al expediente correspondiente.