Reglamento [Reg_LFIIEDB]

Artículo 165 de REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar

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REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar (Reg_LFIIEDB)

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Artículo 165

TÍTULO DÉCIMO - DE LA BASE DE DATOS NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ESTRATÉGICA · CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES DE LA BASE DE DATOS

Artículo 165. La Base de Datos Nacional de Infraestructura Estratégica deberá contener, cuando menos, la siguiente información por proyecto, sin perjuicio de aquella adicional que determine la Secretaría o que disponga el Consejo:

I. Identificación del proyecto, incluyendo su denominación, número de registro, clasificación sectorial y etapa de desarrollo;

II. Descripción general del proyecto, sus objetivos y los beneficios económicos, sociales, regionales o sectoriales esperados, con referencia a los indicadores de bienestar aplicables;

III. Información sobre la participación pública, privada o social involucrada en el proyecto, incluyendo la identificación de los sujetos participantes;

IV. Mecanismos financieros, de inversión, Apoyos, Beneficios o garantías asociados al proyecto, cuando resulten aplicables, con indicación de los montos y condiciones autorizados;

V. Indicadores de desempeño, avances físicos y financieros del proyecto;

VI. Referencias a los VPE, Esquemas de Participación Mixta e instrumentos jurídicos vinculados al proyecto, incluyendo los contratos de inversión estratégica correspondientes;

VII. Los informes periódicos presentados al Consejo, con indicación de su estado de cumplimiento;

VIII. El dictamen de elegibilidad y, en su caso, dictamen de procedencia;

IX. Las constancias de avance de proyectos de infraestructura y las constancias de servicios reconocidas por las entidades cada que se emitan, y

X. Cualquier otra información relevante para el seguimiento y evaluación que determine la Secretaría.

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