Reglamento [Reg_LFIIEDB]

Artículo 14 de REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar

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REGLAMENTO de la Ley para el Fomento de la Inversión en Infraestructura Estratégica para el Desarrollo con Bienestar (Reg_LFIIEDB)

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Artículo 14

TÍTULO SEGUNDO - DE LOS VEHÍCULOS DE PROPÓSITO ESPECÍFICO · CAPÍTULO III - DE LOS CRITERIOS PRUDENCIALES PARA LOS VEHÍCULOS DE PROPÓSITO ESPECÍFICO DE CARÁCTER PÚBLICO Y MIXTOS

Artículo 14. El patrimonio de los VPE de carácter público y mixto podrán vincularse con:

I. Activos de infraestructura productiva de largo plazo, incluidas carreteras, energía, transporte, salud, educación, agua y telecomunicaciones, entre otros;

II. Adquisición de derechos de cobro derivados de infraestructura;

III. Adquisición de derechos de vía;

IV. Adquisición de derechos o contratos indispensables para la ejecución, operación o financiamiento del proyecto de infraestructura estratégica correspondiente, conforme a las disposiciones aplicables;

V. Participación en sociedades que operen activos de infraestructura, en la forma de capital de riesgo, y

VI. Inversión en aquellos proyectos con viabilidad técnica, financiera y operativa acreditada que se encuentren en etapa operativa o en fases avanzadas de desarrollo siempre que dichos proyectos generen flujos previsibles.

El Consejo podrá excepcionalmente, previo análisis del riesgo correspondiente, aprobar algún otro destino de inversión del patrimonio de los VPE, distintos a los señalados en las fracciones anteriores.

Las inversiones que realicen los VPE de carácter público y mixto deberán estructurarse de manera que, permitan generar ingresos.

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